La adrogatio, en cambio, consistía en la absorción de una familia por otra, es decir, un sui iuris (persona libre de toda potestad) era adoptado por otro sui iuris. Los requisitos de la adrogatio eran los mismos exigidos para la adopción, a saber, la capacidad jurídica del adrogante, la diferencia de edad mínima de 18 años y el consentimiento de las partes
l padre natural" y de allí que se presentaron proyectos de ley en el derecho francés en este sentido. A pesar de esta mirada diferente, Vélez Sarsfield no introdujo la adopción en el Código Civil originario
Contemplados desde nuestra realidad, estos fundamentos producen una cierta perplejidad, pero bien sabemos que parten de una óptica distinta a la presente, que proviene del derecho romano en donde se asociaba a la adopción con la posibilidad de asegurar herederos a aquellos pater familia que no los tuvieren.
definitiva a esta situación de extrema vulnerabilidad que por aquella época era definida como "abandono", es decir, la adopción comenzó a ser vista como una respuesta a la infancia abandonada.
en su familia de origen. Estos diferentes estadios conllevan un modo bien distinto de concebir la adopción que condiciona de manera directa sus prácticas y, a la par, su regulación. Ello se verá de manera clara al analizar cada una de las diferentes leyes nacionales.
disponía: "Los derechos y deberes que resulten del parentesco de sangre del adoptado no quedan extinguidos por la adopción, excepto los de la patria potestad que se transfieren al padre adoptivo". Como consecuencia de las limitaciones que observaba la adopción, el art. 15
Así, el art. 14 establecía: "La adopción plena confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene, en la familia del adoptante, los mismos derechos y obligaciones del hijo legítimo"