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LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
ARTICULO 142
.
Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca,
otorgada por escrito, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione
asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir
vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos
operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la
marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de
los productos o servicios a los que ésta distingue.
ARTICULO 142 BIS I
Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca,
otorgada por escrito, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione
asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir o
vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos
operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la
marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o
ARTICULO 142 BIS
El contrato
de franquicia deberá constar
por escrito y deberá contener,
cuando menos, ciertos
requisito
ARTICULO 142 BIS II
El franquiciatario
deberá guardar durante la vigencia del
contrato y, una vez terminado éste, la
confidencialidad sobre la información
que tenga dicho carácter o de la que
haya tenido conocimiento y que sean
propiedad del franquiciante, así como
de las operaciones y actividades
celebradas al amparo del contrato
ARTICULO 142 BIS III
El franquiciante y el
franquiciatario no podrán dar por terminado
o rescindido unilateralmente el contrato,
salvo que el mismo se haya pactado por
tiempo indefinido, o bien, exista una causa
justa para ello. Para que el franquiciatario o
el franquiciante puedan dar por terminado
anticipadamente el contrato, ya sea que
esto suceda por mutuo acuerdo o por
rescisión, deberán ajustarse a las causas y
procedimientos convenidos en el contrato