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PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional:
Las asambleístas y los asambleístas en cada una de sus Cámaras.
El Órgano Ejecutivo
Las ciudadanas y los ciudadanos.
El Tribunal Supremo, en el caso de iniciativas relacionadas con la
administración de justicia.
Los gobiernos autónomos de las entidades territoriales
ART. 162
La ley promulgada será publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata
La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en
ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.
ART. 164
LA APROBACION
las cámaras aprobaran y aceptaran el proyecto de ley, deberá ser una aprobación total o parcial
La ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente será promulgada por la Presidenta o Presidente del Estado
Las leyes no promulgadas por el Órgano Ejecutivo en los plazos previstos serán promulgadas por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea.
EL PROYECTO DEL LEY PRESENTADO POR ASAMBLEISTAS
Iniciará el procedimiento legislativo en esa Cámara, que la remitirá a la comisión o comisiones que correspondan para su tratamiento y aprobación inicial.
El PROYECTO DE LEY PRESENTADO POR OTRA INICIATIVA
será enviado a la Cámara de
Diputados, que lo remitirá a la comisión o las comisiones.
CUANDO EL PROYECTO HAYA SIDO INFORMADO POR LA COMISION CORRESPONDIENTE
pasará a consideración de la plenaria de la Cámara, donde será discutido y aprobado en grande y en detalle.
SI LA CAMARA REVISORA LO APRUEBA
será enviado al Órgano Ejecutivo para su promulgación.
EL PROYECTO APROVADO, UNA VEZ SANCIONADO
será remitido al Órgano Ejecutivo
para su promulgación como ley