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TÍTULO VII DE LOS ESTÍMULOS FISCALES, image,…
TÍTULO VII
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES
Capítulo 1 De las cuentas personales del ahorro
Artículo 185
Contribuyentes que hagan depósitos a cuentas para el ahorro, primas de contrato de seguro, jubilación o retiro.
Podrán restar del importe de dichos pagos, de la cantidad de la tarifa el 152 lo siguiente:
I. Importe de depósitos, pagos no podrán exceder en el año de $152,000.
II. Cantidades que se depositen en las cuentas personales, se paguen por los contratos de seguros, o en acciones, intereses, reservas. En ningún caso la tasa será mayor que la del impuesto.
En caso de fallecimiento del titular, el beneficiario estará obligado a acumular sus ingresos, retiros, contratos según sea el caso.
Matrimonio bajo régimen de sociedad conyugal, podrán considerar la cuenta como ambos cónyuges.
Realicen pagos de primas de contratos de seguros, no podrán efectuar la deducción.
La institución de seguros deberá desglosar en
el contrato de seguro respectivo la parte de la prima que cubre el seguro de vida.
A la cantidad que pague la institución de seguros a los beneficiarios como consecuencia del fallecimiento del asegurado se le dará el tratamiento que establece el artículo 93, fracción XX
Capítulo II De los patrones que contraten a personas que padezcan discapacidad y adultos mayores
Artículo 186
Se otorga estimulo a Personas físicas o morales que empleen a personas con discapacidad motriz un 80% o más.
Deducir los ingresos acumulables por un monto de 25% del salario pagado a las personas mencionadas.
Se debe considerara la totalidad del salario.
Es valido a los que muestren certificado de discapacidad.
Se otorga estímulo fiscal a quien contrate adultos mayores un monto equivalente al 25% del salario pagado a personas de 65 años y más.
Se debe considerar la totalidad del salario.
Contribuyentes que apliquen los beneficios deben cumplir las obligaciones del artículo 15.
Capítulo III De los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
Artículo 187
Se les dará el tratamiento fiscal a los fideicomisos que se dediquen a la adquisición o construcción de bienes inmuebles, para arrendamiento o la adquisición del derecho:
I. El fideicomiso se constituya según las leyes, mexicanas y sea institución de crédito o casa de bolsa en México.
II. El fin sea la adquisición o construcción de bienes inmuebles para el arrendamiento o adquisición del derecho a tener ingresos del arrendamiento.
III. Al menos 70% del patrimonio del fideicomiso esté invertido en los bienes inmuebles, los derechos o créditos.
IV. Que los bienes se construyan o adquieran sean para arrendamiento y no se enajenen antes de haber transcurrido 4 años del fin de su construcción.
V. Emita certificados de participación por los bienes que integren el patrimonio.
VI. Distribuya a los tenedores de los certificados al menos 1 vez al año, más tardar el 15 de marzo, al menos 95% del ejercicio.
VII. Estipule en los contratos o convenios de arrendamiento el monto de contraprestaciones, excepto en los casos de % fijo de ventas, no más del 5% del total.
VIII. Inscrito en el Registro Federal de Fideicomisos.
IX. Presente a más tardar el 15 de febrero de cada año:
a) información de identificación.
b) información y documentación de cada operación.
c) Informe de cada inmueble aportado:
Fecha de aportación.
Valor de la aportación.
Años transcurridos entre la fecha de construcción y la de su aportación.
Domicilio.
Uso o destino.
Datos de identificación del portafolio de inversión al que se integra el inmueble, de ser el caso.
Cuando el inmueble sea enajenado por la institución fiduciaria, incluir en el informe la fecha de enajenación.
Artículo 188
Fideicomisos que cumplan con los requisitos en el 187 estarán a lo sig:
I. Fiduciario determinará el resultado fiscal del ejercicio de los ingresos que generen bienes, derechos, créditos o valores.
II. El resultado fiscal se dividirá entre el número de certificados de participación que haya emitido el fiduciario por el fideicomiso para el resultado fiscal.
III. No se tendrá la obligación de los pagos provisionales.
IV. El fiduciario debe retener a los tenedores de los certificados de participación el ISR por el resultado con la tasa de 30%
V. Tenedores de certificados sean residentes o del extranjero con establecimiento acumularan el resultado sin deducir el ISR retenido y las ganancias y podrána creditar el ISR.
VI. Fondos de pensiones y jubilaciones del art. 153 con certificados podrán aplicar la excención.
VII. Cuando se enajene alguno de los bienes inmuebles antes del periodo mínimo, deberá pagar dentro de 15 días post enajenación.
VIII. El resultado fiscal del ejercicio sea mayor al monto distribuido hasta el 15 de marzo de año siguiente.
X. Cuando los certificados estén colocados y se enajenen estarán exentos del ISR los residentes del extranjero que no tengan establecimiento en el país.
XII. Los fideicomitentes aporten bienes inmuebles que sean arrendados de inmediato por el fiduciario, podrán diferir el pago del ISR.
IX. Los tenedores causarán el ISR por la ganancia obtenida de la enajenación de certificados.
El costo promedio por certificado se determinará incluyendo todos los certificados del mismo fideicomisario.
El cálculo se dividirá el costo de adquisición, actualizado.
Cuando el enajenante no enajene la totalidad de los certificados de participación de un mismo fideicomiso, los no enajenados tendrán como costo el cálculo del costo promedio por certificado que se haga en enajenaciones.
El adquiriente deberá retener el 10% del ingreso bruto, sin deducciones.
Cuando entregue los certificados una cantidad mayor al resultado, la diferencia se considerará como reembolso de capital.
XI. Personas actuando como fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso y reciban certificados por el total o parcial de bienes podrán diferir el ISR por la ganancia obtenida.
Se calculará con la tasa del 30%, pagarse 15 días después de la enajenación.
La ganancia por enajenación de bienes realizada
en la aportación de los fideicomitentes al fideicomiso correspondiente por esos bienes se determinará.
El diferimiento terminará cuando el fiduciario enajene los bienes y se paguen dentro de los 15 días a que se realice.
Será acumulable la ganancia en el ejercicio actualizando su monto por el periodo correspondiente.
Capítulo IV De los estímulos fiscales a la producción y distribución cinematográfica y teatral nacional
Artículo 189
Se otorga a los contribuyentes del ISR que aporten a proyectos de inversión en la producción o distribución de películas cinematográficas nacionales contra el ISR .
No será acumulable y no podrá exceder del 10% del ISR anterior.
Cuando el crédito sea mayor podrá acreditarse hasta en 10 ejercicios siguientes. De no hacerlo se perderá el derecho.
Son proyectos de inversión en la producción las inversiones en territorio nacional, destinadas solo a la realización de una película.
Para la aplicación se estará lo siguiente:
I. Se creará un comité Interinstitucional.
II. El monto total no excederá de 650 millones de pesos por ejercicio para producción ni de 50 millones de pesos para la distribución.
III. La producción No excederá de 20 millones de pesos por contribuyente. ni de 2 millones para distribución.
IV. El Comité Interinstitucional a más tardar el último día de feb de cada ejercicio, los montos y a los beneficiados.
V. Deben cumplir las reglas generales para el otorgamiento del estímulo.
Son proyecto de inversión en la distribución de películas cinematográficas la propuesta de acciones, actividades y estrategias a hacer en películas nacionales.
Artículo 190
Se otorga estímulo a los contribuyentes que aporten a proyectos de inversión en la producción teatral nacional.
No será acumulable y no excederá el 10% del ISR del año anterior.
Cuando el crédito sea mayor al ISR podrá aplicar la diferencia que resulte contra el ISR por 10 ejercicios siguientes.
Son proyectos de inversión en la producción teatral las inversiones en territorio nacional, destinadas al montaje de obras dramáticas.
Proyectos de inversión para la edición y publicación de obras literarias nacionales de autores mexicanos.
Para la aplicación del estímulo:
I. Se creará un Comité Interinstitucional.
II. El monto total no excederá de 200 millones ni e 2 millones por contribuyente y proyecto de inversión en la producción teatral nacional.
III. El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, el monto del estímulo fiscal distribuido. y a los beneficiados.
IV. Los contribuyentes deberán cumplir las reglas generales para el otorgamiento del estímulo.
Capítulo V De los contribuyentes dedicados a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios.
Artículo 191
A los que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el costo de adquisición de terrenos:
I. Terrenos destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios.
II. Que los ingresos acumulables provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios.
III. Al momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso acumulable el valor total de la enajenación del terreno.
IV. El costo de adquisición de terrenos no se incluya en la estimación de costos.
V. Que la escritura pública en la que conste la adquisición de terrenos se asiente la información del reglamento de la Ley.
Contribuyentes que no enajenen el terreno hasta el tercer ejercicio siguiente deberá considerar ingreso acumulables el costo de adquisición.
Si aplican este artículo lo deben seguir haciendo por mínimo 5 años.
Capítulo VI De la promoción de la inversión en capital de riesgo en el país.
Artículo 192
Personas que inviertan en acciones emitidas por sociedades mexicanas residentes en México no listadas en bolsa al momento de la inversión.
I. El fideicomiso constituya de conformidad las leyes mexicanas y la fiduciaria sea institución de crédito.
II. El fin primordial del fideicomiso sea invertir en el capital de sociedades mexicanas residentes en México no listadas en la bolsa al momento de la inversión.
III. Al menos el 80% del patrimonio del fideicomiso esté invertido en las acciones que integren la inversión en el capital o financiamiento otorgados a las sociedades promovidas.
IV. Que las acciones de las sociedades promovidas no se enajenen entes de 2 años.
V. Se distribuya al menos el 80% de los ingresos que reciba el fideicomiso.
VI. Cumplan los requisitos mediante las reglas de carácter general.
Artículo 193
Personas que inviertan en capital de riesgo a través de los fideicomisos.
I. Causarán el impuesto en los términos de los Títulos II, IV, o V de la Ley por los ingresos que correspondan.
II. La institución deberá llevar una cuenta para cada tipo de ingreso que reciba de la acciones y valores. En una cuenta registrará los dividendos que reciba por las acciones.
III. La institución fiduciaria también llevará una cuenta por cada una de las personas que participen como fideicomitentes y fideicomisarios en el fideicomiso.
La cuenta se incrementará con las aportaciones efectuadas por ella al fideicomiso y se disminuirá con los reembolsos de dichas aportaciones que la institución fiduciaria entregue.
IV. Cuando los fideicomisarios sean personas físicas residentes en México o del extranjero, la institución deberá retenerles el ISR que proceda por su ingreso.
V. La institución fiduciaria deberá darles constancia de los ingresos entregados y del impuesto retenido así como del reembolso.
VI. Cuando alguno ceda sus derechos deberá determinar su ganancia en la enajenación de los bienes integrantes del fideicomiso que implica dicha cesión.
La institución deberá llevar una cuenta en la que registre la participación al fideicomiso en la utilidades fiscales netas de las sociedades promovidas por la inversión.
Cuando los derechos que se cedan se hayan adquirido de terceros, el costo comprobado de adquisición de ellos sólo se incrementará o disminuirá, respectivamente, por la diferencia que resulte entre el saldo a la fecha de enajenación y el saldo a la fecha de adquisición de los derechos.
VII. Cuando nos e cumpla alguno de los requisitos de las fracciones IV y V del artículo 192 causarán el impuesto con la tasa del 30%.
Capítulo VII De las sociedades cooperativas de producción
Artículo 194
Sociedades cooperativas que se encuentren constituidas por socios personas físicas, para calcular el ISR:
I. Calcularán el impuesto de cada socio, determinando la parte de la utilidad gravable del ejercicio que corresponda.
Podrán diferir el impuesto en el que distribuyan a sus socios la utilidad gravable.
En los casos en que determinen la utilidad y no la distribuyan en los 2 ejercicios siguientes se pagará el impuesto.
Cuando la sociedad distribuya sus socios utilidades de la cuenta de utilidad gravable, pagará el impuesto diferido.
El impuesto se pagará mediante declaración.
II. Las sociedades cooperativas llevarán una cuenta de utilidad gravable. Esta cuenta se adicionará a la utilidad gravable.
El saldo se actualizará por el periodo desde la última actualización hasta el mes actual.
El saldo deberá transmitirse a otras sociedades en caso de fusión o escisión.
La utilidad gravable la determinará la sociedad cooperativa según artículo 109.
III. Por los ingresos que obtenga la sociedad cooperativa no se harán pagos provisionales del ISR.
IV. Los rendimientos y anticipos que otorguen las sociedades cooperativas a sus socios se considerarán como ingresos asimilados.
Artículo 195
Las sociedades cooperativas de producción que opten por aplicar lo dispuesto en este capítulo, no podrán variar su opción en ejercicios posteriores salvo cuando cumplan los requisitos del reglamento.
Cuando dejen de pagar el impuesto en ningún caso podrán volver a tributar en los términos del mismo.
Capítulo VIII De la opción de acumulación de ingresos por personas morales
Artículo 196
Personas morales que se encuentren constituidas por personas físicas, cuyos ingresos no excedan la cantidad de 5 millones de pesos, pagarán el ISR.
Contribuyentes que inicien actividades podrán calcular el impuesto según este capítulo.
Cuando los ingresos excedan la cantidad deberá pagar el ISR.
No podrá aplicar lo dispuesto:
I. Las personas morales cuando uno o varios accionistas participen en otras sociedades mercantiles donde tengan control de la sociedad.
II. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomiso o asociación en participación.
III. Quienes tributen conforme al Capítulo VI, del Título II de esta Ley.
IV. Las personas morales cuyos socios, accionistas o integrantes hayan sido socios, accionistas o integrantes de otras personas morales que hayan tributado conforme a este Capítulo.
V. Los contribuyentes que dejen de aplicar la opción prevista en este Capítulo
Artículo 197
Los ingresos son acumulables cuando son efectivamente percibidos. En efectivo, bienes o servicios, aún cuando sean de anticipos, o cualquier concepto. Cuando reciba títulos de crédito.
Condonaciones quitas o remisiones, de deudas, o de las deudas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, se considerará ingreso acumulable.
Condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones.
En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando
efectivamente se perciba.
Artículo 198
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este Capítulo, deberán
efectuar las deducciones establecidas en el Título II, Capítulo II, Sección I de esta Ley.
No serán deducibles, los activos fijos, terrenos, acciones, obligaciones, títulos de valor de bienes, excepto certificados de deposito.
Aplicar la deducción del costo de lo vendido, adquisición de mercancías, materias primas, semiterminados.
Deben ser completamente pagadas las deducciones autorizadas.
Pagos con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio que se cobre, siempre que no pasen 4 meses.
Inversiones deberán deducirse en el ejercicio en el que inicie su utilización o en el siguiente aún cuando no se haya erogado completa.
Artículo 199
Los contribuyentes harán pagos provisionales del impuesto a más tardar el 17 del mes siguiente del que trate.
Podrán optar por determinar los pagos provisionales aplicando al ingreso acumulable, el coeficiente de utilidad según artículo 14. No se podrá variar en el ejercicio.
Al resultado se le aplicará la tasa del 30% artículo 9.
Se acreditarán los pagos provisionales contra el determinado.
Artículo 200
Deberán calcular el ISR a su cargo según el Título II de la Ley.
Cuando las personas morales tributen en este capítulo distribuyan a sus socios, accionistas dividendos o utilidades, estarán a lo dispuesto artículo 140.
Artículo 201
Contribuyentes que dejen de aplicar este capítulo deberán cumplir las obligaciones del Título II de la Ley.
Se deberá considerar como coeficiente de utilidad el correspondiente a la actividad de los contribuyentes según artículo 58 CFF.
Deberán presentar a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente en el que dejen de aplicar lo dispuesto en este capítulo.
No deberán hacer la acumulación de los ingresos que hubieran percibido siempre que hubieran sido acumulados según artículo 197.
El SAT podrá instrumentar, con reglas de carácter general, la transición para la presentación de declaraciones y otro tipo de información.
Capítulo IX Del estímulo fiscal a la investigación y desarrollo de tecnología
Artículo 202
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que efectúen proyectos de investigación y desarrollo tecnológico.
Consiste en aplicar in crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio.
No será acumulable el crédito fiscal.
Sólo podrá aplicarse sobre la base incremental de gastos e inversiones del promedio de lo realizado en 3 ejercicios anteriores.
Cuando el crédito sea mayor al ISR este podrán acredotar la diferencia hasta 10 ejercicios siguientes. Cuando pudiendo hacerlo no lo hagan se perderá el derecho de acreditarlo.
Son gastos e inversiones en investigación y desarrollo de tecnología, en territorio nacional, destinados a la ejecución de proyectos propios al desarrollo de productos, materiales o producción.
Para aplicación de estímulo fiscal:
I. Se creará Comité Interinstitucional.
II. El monto total no excederá de 1, 500 millones de pesos por ejercicio fiscal. Ni 50 millones por contribuyente.
III. El Comité Interinstitucional publicará el último día de febrero, los proyectos y montos autorizados.
IV. Los contribuyentes deberán cumplir con las reglas generales que publique el Comité.
Este estímulo no podrá aplicarse con otros tratamientos fiscales.
Capítulo XI De los equipos de alimentación para vehículos eléctricos
Artículo 204
Se otorga estímulo fiscal a los contribuyentes un crédito fiscal del 30% del monto de las inversiones del ejercicio fiscal en equipos de alimentación para vehículos eléctricos.
Siempre que estos estén conectados y sujetos de manera fija a lugares públicos.
No será acumulable.
Cuando el crédito sea mayor al ISR que tenga a su cargo, la diferencia podrá acreditarse hasta por 10 ejercicios siguientes.
En caso de no aplicar la acreditación pudiendo hacerlo se perderá el derecho de hacerlo.