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DE LOS DERECHOS DE USO Y DE HABITACION - Coggle Diagram
DE LOS DERECHOS DE USO Y DE
HABITACION
Art. 825.- El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de
gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.
Si se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.
Art. 826.- Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el
usufructo.
Art. 827.- Ni el usuario, ni el habitador estarán obligados a prestar caución.
Pero el habitador está obligado a formar inventario; y la misma obligación se extenderá al
usuario
Art. 828.- La extensión con que se concede el derecho de uso o de habitación se determina por el
título que lo constituye; y a falta de esta determinación en el título, se regla por los artículos
siguientes.
Art. 829.- El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del
habitador.
En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia
La familia comprende la mujer y los hijos
Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario, y a
costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.
Art. 830.- En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la
industria o tráfico en que se ocupan.
Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el
habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.
A menos que la cosa en que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario, y por su
relación con la profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a servirle en
ellas.
Art. 831.- El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de
alimentación y combustible, y está obligado a recibirlos del
dueño, o a tomarlos con su permiso.
Art. 832.- El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos
derechos con la moderación y cuidado propios de un buen padre de familia
están obligados a
contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que
reporten.
Esta última obligación no se extiende al uso o la habitación que se dan caritativamente a
personas necesitadas.
Art. 833.- Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden
cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.
Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que
se extiende el ejercicio de su derecho.
Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales.
Art. 834.- Si a la muerte del causante, éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del
haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal cuya estimación no sobrepase el
indicado como límite máximo para constituir patrimonio familiar y concurran otras personas
como herederos o legatarios el cónyuge sobreviviente, tendrá derecho real de habitación en
forma vitalicia y gratuita, siempre que no posea a título propio otros bienes que le permitan
satisfacer sus necesidades de habitación
El valor del inmueble será el avalúo comercial que, a la fecha de la muerte del causante, conste
en el catastro municipal, si se tratare de un inmueble situado dentro del perímetro urbano; y el
que conste en la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros si se tratare de inmuebles
situados en la zona rural.