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Unidad 1. El Impuesto sobre la Renta, Unidad 2. Impuesto de Inmuebles,…
Unidad 1. El Impuesto sobre la Renta
1.1. Objeto, Sujeto y Tarifa del Impuesto
Artículo 694. Es objeto de este impuesto la renta gravable que se produzca, de
cualquier fuente, dentro del territorio de la República de Panamá sea cual fuere el
lugar donde se perciba.
Parágrafo 1. Se considerará producida dentro del territorio de la República de Panamá, la renta proveniente del trabajo personal cuando consista en sueldos y otras
remuneraciones que el Estado abone a sus representantes diplomáticos o consulares o
a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.
Parágrafo 2. No se considerará producidadentro del territorio de la República de
Panamá, la renta proveniente de las siguientes actividades:
a. Facturar, desde una oficina establecida en Panamá, la venta de mercancías o
productos por una suma mayor de aquella por la cual dichas mercancías o productos han sido facturados contra la oficina establecida en Panamá siempre y cuando que dichas mercancías o productos se muevan únicamente en el exterior.
b. Dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior; y
c. Distribuir dividendos o participaciones de personas jurídicas, cuando tales dividendos o participaciones provienen de rentas no producidas dentro del territorio de la República de Panamá, incluyendo las rentas provenientes de las actividades mencionadas en los literales a) y b) de este parágrafo.
Artículo 695. Renta gravable del contribuyente es la diferencia o saldo que resulta al
deducir de su renta bruta o ingresos generales, los gastos y erogaciones deducibles.
Artículo 696. Renta bruta es el total, sin deducir suma alguna, de los ingresos del
contribuyente en dinero, en especie o en valores, quedando comprendidas por
consiguiente, en dicho total las cantidades recibidas en concepto de:
a. Sueldos, salarios, sobresueldos, jornales, dietas,gratificaciones, comisiones,
pensiones, jubilaciones, honorarios, bonificaciones, participaciones y otras
remuneraciones por servicios personales;
b. Utilidades o ganancias por negocios,industrias, comercio o actividades agropecuarias;
c. Arrendamientos o alquileres de toda índole, intereses e ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, marcas de fábrica o de comercio, patentes de invención;
d. Dividendos o cuotas de participación que reciban de personas jurídicas los accionistas o socios, de acuerdo con el artículo 701;
e. Ganancias obtenidas en la enajenación de bienes muebles e inmuebles, bonos,
acciones y demás valores emitidos por personas jurídicas, de acuerdo con el artículo
701;
f. Utilidades o ganancias de personas naturales o jurídicas que exploten los servicios públicos de electricidad, teléfono o gas a base de concesiones del Estado o de los Municipios;
g. El 50% de los ingresos que las empresas locales distribuidoras s de películas reciban de las empresas exhibidoras cuando la exhibición se haga en el territorio jurisdiccional de la República de Panamá
h. Las actividades comerciales de personas naturales o jurídicas establecidas o que se
establezcan dentro de las áreas de comercio o internacional libre operadas por la Zona
Libre de Colón
1.2. Exenciones y Deducciones
Artículo 708. No causarán el impuesto.
a. La renta de las personas naturales o jurídicas que en virtud de Tratados Públicos o de contratos autorizados o aprobados por la Ley se hallen exentos del pago del impuesto;
b. Las rentas del Estado, de los Municipios, de las Asociaciones de Municipios y de sus instituciones autónomas o semiautónomas;
c. Las rentas de las iglesias de cualquier culto o seminarios conciliares y sociedades
religiosas o de beneficencia, cuando esas rentas se obtengan por razón directa del
culto o de la beneficencia;
d. Las rentas de los asilos, hospicios, orfanatos, iglesias, fundaciones y asociaciones
sin fines de lucro reconocido como tales siempre que tales rentas se dediquen exclusivamente a la asistencia social, la beneficencia pública, la educación o el deporte;
f. Los intereses que se paguen o acrediten sobre los valores emitidos por el Estado y las utilidades provenientes de su enajenación;
g. Los premios pagados por las Loterías del Estado y las ganancias obtenidas en los juegos de suerte y azar y en las apuestas y premios ganados en actividades explotadas por el Estado;
1.3. Declaraciones, Informes y Liquidaciones del Impuesto
Artículo 710. Todo contribuyente está obligado a presentar, personalmente o a través
de apoderado o representante, una declaración jurada de las rentas que haya obtenido
durante el año gravable anterior, así como de los dividendos o participaciones que
haya distribuido entre sus accionistas o socios y de los intereses pagados a sus
acreedores.
PARAGRAFO 1. El contribuyente está obligado a presentar declaración de sus
rentas, excepto en los siguientes casos:
El trabajador que devengue un solo salario;
2.Las personas naturales que ejerzan profesiones o actividadesde manera independiente, cuya renta neta gravable sea de mil balboas (B/.1,000) o menos en el período fiscal respectivo, siempre y cuando sus ingresos brutos no asciendan a más de tres mil balboas (B/.3,000) anuales;
Las personas naturales que se dediquen a la actividad agropecuaria y tengan ingresos brutos anuales menores de cien mil balboas (B/.100,000). Para tal efecto se entiende por:
Actividad Agropecuaria. La producción de alimentos, sal, madera, materia prima agrícola, avícola, pecuaria y forestal, cosecha propia de
granos básicos tales como arroz, maíz, sorgo y otros productos agrícolas.
Actividad Pecuaria. La ganadería, porcino cultura, avicultura, apicultura y cría comercial de otras especies animales.
Actividades relacionadas con acuicultura. Las relativas al cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos hidrobiológicos producidos en condiciones controladas.
1.4. Pago, Retención y Prescripción del Impuesto
Artículo 727. Salvo lo dispuesto en el artículo 710 el monto del impuesto puede ser
pagado de un solo contado o en tres (3) partidas iguales, en cuyo caso los pagos
deberán hacerse a más tardar en las siguientes fechas: la primera partida, el 30 de
junio; la segunda, l 30 de septiembre; y la tercera, el 31 de diciembre.
Artículo 728. La totalidad de la parte del impuesto de que trata el artículo 720 de este
Código y la totalidad del impuesto de que trata el artículo 746 deberá pagarse con un
recargo del diez por ciento (10%).
Artículo 729. El impuesto sobre el sueldo, salario o remuneración de servicios
personales en los casos del artículo 704 de este Código será pagado dentro del mes
siguiente a aquel en que se ha devengado el sueldo, salario o remuneración.
Artículo 732. La Contraloría General de la República, las entidades autónomas el
Estado y los municipios deducirán y retendrán mensualmente, o cuando se paguen, de
los sueldos, dietas, pensiones, bonificaciones, honorarios y demás remuneraciones
por servicios personales o profesionales que devenguen los empleados públicos.
Unidad 2. Impuesto de Inmuebles
2.1. Objeto, Sujeto y Tarifa del Impuesto
Artículo 763. Son objeto del Impuesto de Inmuebles todos los terrenos situados en el
territorio jurisdiccional de la República, así como los edificios y demás construcciones permanentes hechas o que se hicieran sobre dichos terrenos; tengan éstos o no Título de Propiedad, inscrito en el Registro Público de Propiedad.
Artículo 764. Se exceptúan de este impuesto los siguientes inmuebles:
1.-Los del Estado, de los Municipios y de las Asociaciones de Municipios;
2.-Los de las instituciones autónomas o semi-autónomas del Estado, con sujeción a sus disposiciones legales propias;
3.-Los destinados o que se destinen a los cultos permitidos por el Estado, los seminarios conciliares y casas episcopales y los destinados o que se destinen exclusivamente a actos religioso-sociales con fines no lucrativos;
4.-Los destinados o que se destinen a la beneficencia pública o a la asistencia social, sin ningún fin de lucro;
5.-Los utilizados para colegios privados de enseñanza primaria, secundaria o universitaria siempre que sus dueños se obliguen, mediante contrato con el Ministerio
de Educación, a mantener no menos de cinco ni más de veinticinco becas permanentes para estudiante del Ejecutivo, según la categoría y posibilidad del plantel. Cada beca comprenderá matrícula, enseñanza y útiles;
6.-Los utilizados para hospitales privados siempre que sus dueños se obliguen, mediante contrato con el Ministerio del Ramo de Salubridad, a atender cualquier enfermo en caso de emergencia y dar hospitalización gratuita a veinticinco enfermos panameños pobres, en cada año;
7.-Los exentos de este impuesto de acuerdo con Tratados o Convenciones Internaciones en los que la República a ha sido o sea parte contratante o de conformidad con contratos autorizados o aprobados por Ley;
8.-Los que constituyen el Patrimonio Familiar, de acuerdo con la Ley;
2.2. Fecha y Lugares del Pago del Impuesto y su Prescripción
Artículo 786. El impuesto correspondiente a un (1) año podrá pagarse en tres (3)
cuotas o partidas.
El pago de la primera cuota o partida deberá hacerse a más tardar
el treinta de abril;
el de la segunda, a más tardar el treinta y uno de agosto
el de la
tercera a más tardar; el treinta y uno de diciembre.
Artículo 787. No podrá efectuarse el pago de una cuota o partida del impuesto o de la
totalidad del mismo, sin que previamente se hayan pagado las cuotas o partidas anteriores o la totalidad del impuesto del año precedente.
Artículo 788. Si al vencimiento de los plazos correspondientes no ha sido pagado este impuesto, el respectivo recaudador requerirá al contribuyente para que efectúe el
pago. Si éste no se efectúa, el Recaudador procederá cobrarlo por la vía ejecutiva.
Artículo 789. En las ejecutorias para el cobro de este impuesto podrán embargarse los bienes por los cuales se adecue.
Artículo 790. El pago del impuesto se hará de preferencia en la Oficina Recaudadora
del lugar en donde se halle situado el bien gravado
2.3. Disposiciones Generales
Artículo 792. En el Registro Público no se practicará ninguna inscripción relativa a
bienes inmuebles sujetos a este impuesto mientras no se compruebe que el inmueble
se halla a paz y salvo con el Fisco.
Artículo 793. Los funcionarios encargados de expedir permisos para levantar construcciones, refaccionarlas o repararlas, están obligados a remitir mensualmente a la Comisión Catastral y a la Administración General de Rentas Internas una lista de las autorizaciones otorgadas, con los datos que dichas oficinas determinen
Artículo 794. El Jefe del Registro Público está obligado a informar semanalmente a la Administración General de Rentas Internas sobre todas las inscripciones que se refieran al traspaso del dominio de bienes inmuebles.
Artículo 795. Los Notarios Públicos remitirán mensualmente a la Administración General de Rentas Internas y a la Comisión Catastral una relación de todas las escrituras extendidas durante el mes, que se refieran a inmuebles con indicaciones de las fincas afectadas y de los valores asignados a ellas durante el mes anterior a la escritura.
2.4. Sanciones
Artículo 797. Los infractores de las disposiciones de este Título serán sancionados con multa no inferior a B/.25.00 ni mayor de B/.500.00, según la gravedad de la infracción cometida.
Estas multas serán impuestas de oficio o en virtud de denuncia por la Comisión Catastral o por la Administración General de Rentas Internas, según el caso y se tramitarán con sujeción al procedimiento establecido por el Título III del Libro VII de este Código
Unidad 3. Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la
Prestación de Servicios (ITBMS)
3.1. Objeto del Impuesto
Artículo 1057-v: Se establece un Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) que se realicen en la República de Panamá.
Parágrafo 1. Causará el impuesto, en la forma en que se determina en estas
disposiciones:
a. La transferencia de bienes corporales muebles realizada por comerciantes, productores o industriales en el desarrollo de su actividad, que implique o tenga como fin transmitir el dominio de bienes corporales muebles.
Quedan comprendidas en el concepto de transferencia de bienes corporales,
operaciones tales como:
La compraventa, permuta, dación en pago, aporte a sociedades, cesión 0 cualquier otro acto, contrato o convención que tenga el fin expresado precedentemente.
La afectación al uso o consumo personal de los bienes de la empresa unipersonal, de las sociedades o entidades con o sin personería jurídica, por parte del dueño, socios, directores, representantes legales, dignatarios o accionistas.
Los contratos de promesa de compraventa con transferencia de la posesión del
bien.
Las adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen como consecuencia de la clausura definitiva de la empresa, disolución total o parcial y liquidaciones definitivas de entidades comerciales, industriales o de servicios.
Quedan comprendidas en el concepto de prestación de servicios operaciones tales
como:
La realización de obras con o sin entrega de materiales.
Las intermediaciones en general.
La utilización personal por parte del dueño, socios, directores representantes
legales, dignatarios o accionistas de la empresa, de los servicios prestados por ésta.
El arrendamiento de bienes inmuebles y corporales muebles o cualquier otra convención o acto que implique o tenga como fin dar el uso o el goce del bien.
3.2. Sujeto del Impuesto
a. Las personas naturales, las sociedades con o sin personería jurídica que, en el ejercicio de sus actividades, realicen los hechos gravados y actúen como transferentes de bienes corporales muebles y/o como prestadores de servicios.
b. El importador por cuenta propia o ajena. Se designan agentes de retención o
percepción a las personas naturales y a las entidades que por sus funciones públicas o
por razón de su actividad oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben retener o percibir el importe del tributo correspondiente
3.3. Base Imponible y Tarifa
a. En las transferencias de bienes: la constituye el precio.
b. En la permuta: el importe de la prestación de más valor.
c. En las daciones en pago, en los aportes a las sociedades o en cualquier otro hecho gravado que transfiera el dominio del bien corporal mueble o se preste un servicio: el valor de los bienes transferidos o servicios prestados.
3.4. Excepciones y Otras Disposiciones
a. Las transmisiones en capitulaciones matrimoniales, aportes o división de bienes conyugales
b. La expropiación, ventas y prestación de servicios que haga el Estado, salvo las que efectúen las empresas industriales y comerciales de éste.
c. Las adjudicaciones de bienes dentro de cualesquiera juicios ordinarios o especiales, incluyendo los juicios de división de bienes.
d. Las transferencias de documentos negociables y de títulos y valores en general.
Unidad 4. Impuesto de Importación y Exportación
4.1. Estudio de la Legislación
Podrán solicitarse y acogerse a los beneficios de la ley todas las personas que exporten bienes no tradicionales producidos o elaborados total o parcialmente en
Panamá.
Se consideran tales aquellos que:
Tengan un contenido nacional mínimo de 20% el costo de manufactura o producción y contengan por lo menos un valor agregado nacional de 20%; o
Tengan un contenido nacional mínimo de 10% en el costo de manufactura o producción, siempre y cuando se encuentren ubicados fuera del área
metropolitana, según determinará la reglamentación que dicte el órgano
ejecutivo.
No se consideran productos no tradicionales:
a) Azúcar de caña
b) Banano en fruta y puré de bananas
c) Mieles y melaza de caña
d) Cacao en grano
e) Café en oro (grano)
f) Camarones frescos refrigerados o congelados
g) Carnes de ganado vacuno, fresca, refrigerada o congelada
– Legislación y Práctica Impositiva – 15.oct.04
h) Cuero de ganado vacuno sin curtir
i) Madera en trozo
j) Ganado vacuno, porcino y caballar en pie, excepto de raza fina
k) Harina de pescado
l) Otros aceites de pescado y de animales marinos
m) Chatarras
n) Carey en bruto
o) Extractos de frutas (cítricos)
p) Petróleo y sus derivados ventas al amparo de tratados bilaterales de libre
comercio o tratos preferenciales
q) Ventas efectuadas desde la zona libre de Colon al extranjero
r) Minerales, metales y sus derivados
4.2. Derechos y Obligaciones
Según el Titulo VII del Libro Tercero del Código Fiscal se identifica tres tipos de infracciones aduaneras: faltas, defraudación y contrabando. Cada una de ellas tiene asignadas las respectivas sanciones. Veamos cada caso:
Faltas: son infracciones, tales como omisión de datos en los documentos aduaneros, el pago atrasado de los impuestos y los casos que constituirían defraudación o contrabando, cuando el importe de los impuestos no exceda
por regla general de B/.5.00.
Defraudación: es toda infracción aduanera, que no sea contrabando o faltas, que implique pagar menos impuestos del que correspondía.
Contrabando: es una infracción que consiste en burlar la ley aduanera y que puede no involucrar defraudación fiscal. Así por ejemplo, se puede introducir al País una mercadería exonerada de impuesto a través de un puerto no habilitado o eludiendo controles sanitarios o de otro tipo.
4.3. Declaración de Impuestos
Los artículos 545, 553, 555, 557, 561, 564 del C.F. son los principales al efecto
4.4. Legislación Extranjera
Las normas principales están contenidas en el código fiscal (libro tercero y titulo II del libro séptimo), así como en el arancel de importaciones (decreto ley No.25 de 1957) y modificaciones posteriores.
Veamos seguidamente la naturaleza y problemática general de los principales tipo de
operación.
Importación
a) Definición: consiste en introducir legalmente al territorio aduanero de la Republica, productos procedentes del exterior o de una zona o puertos libres establecidos en Panamá.
b) Prohibición de importación: de acuerdo al Art. 439 de CF. no se pueden importar las siguientes mercaderías:
Monedas falsas o de baja ley y los anuncios que imiten monedas.
Los instrumentos para fabricar monedas;
Las armas o elementos de guerra;
Los billetes de lotería o rifa extranjeras,
El opio para fumar y la goma de opio u opio de goma;
Los folletos, libros, periódicos, cuadros y estampas deshonestas u ofensivas a la moral y buenas costumbres;
Exportación
a) Definición: según el Art. 431 del CF. la misma consiste en expedir legalmente productos de la Republica (o sea productos nacionales) con destinos a países extranjeros.
b) Prohibición de exportación: según el Art.584 solo está prohibida a exportación de drogas heroínas salvo las que sean para fines medicinales
c) Requisitos. la exportación debe realizarse por los puertos oficialmente habilitados y también se exigirá la tendencia de licencia para exportar los productos gravados con impuestos de exportación (plata, oro, platino, guineo y chatarra).
Reexportación
a) Definición. Según el Art. 590 del C.F. todas las mercancías importadas comprenden la salida de productos nacionales, la reexportación se trata de la salida de productos extranjeros, importados y que luego, por
cualquier motivo, se exportan.
Tránsito
Definición: según el Art. 431 del CF. consiste en el pago de mercadería extranjera por territorio nacional sometido a la jurisdicción de la Republica, nacional no sometido a esa jurisdicción.
El impuesto especifico se calculara por kilo bruto, por litro, toneladas, galón, unidad docenas, pie cuadrado, kilovatios, kilo neto (Art.543 y 544 del CF.). El impuesto advalorem se calcula del precio FOB o sea el costo de la mercancía a bordo de vehículo o nave y no incluye los gastos de preparación de documentos, fletes, seguro y otros gastos pequeños (Art.543 del CF.