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TITULO VIII: ETAPA DE JUICIO - Coggle Diagram
TITULO VIII:
ETAPA DE JUICIO
capitulo I
: DISPOSICIONES PREVIAS
Artículo 348. Juicio
El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso.
Artículo 349. Fecha, lugar, integración y citaciones
El Tribunal de enjuiciamiento una vez que reciba el auto de apertura a juicio oral deberá establecer la fecha para la celebración de la audiencia de debate
Artículo 350. Prohibición de intervención
Los jueces que hayan intervenido en alguna etapa del procedimiento anterior a la audiencia de juicio no podrán fungir como Tribunal de enjuiciamiento.
capitulo II:
PRINCIPIOS
Artículo 351. Suspensión
La audiencia de juicio podrá suspenderse en forma excepcional por un plazo máximo de diez días naturales cuando:
I.
Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en forma
inmediata;
II.
Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga la noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y no
sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;
III.
No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso
coactivamente por medio de la fuerza pública;
IV.
El o los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes se
enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate;
V.
El Defensor, el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado
inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad
VI.
Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.
Artículo 352. Interrupción
Si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser reiniciado ante un Tribunal de enjuiciamiento
distinto y lo actuado será nulo.
Artículo 353. Motivación
Las decisiones del Tribunal de enjuiciamiento, así como las de su Presidente serán verbales, con expresión de sus fundamentos y motivos
capitulo IV
: DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA
Artículo 356. Libertad probatoria
Todos los hechos y circunstancias aportados para la adecuada solución del caso sometido a juicio, podrán ser probados por cualquier medio pertinente producido e incorporado de conformidad con este
Código.
Artículo 357. Legalidad de la prueba
La prueba no tendrá valor si ha sido obtenida por medio de actos violatorios de derechos fundamentales, o si no fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 358. Oportunidad para la recepción de la prueba
La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá desahogarse durante la audiencia de debate de juicio, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.
Artículo 359. Valoración de la prueba
El Tribunal de enjuiciamiento valorará la prueba de manera libre y lógica.
capitulo: III
DIRECCION Y DISIPLINA
Artículo 354. Dirección del debate de juicio
El juzgador que preside la audiencia de juicio ordenará y autorizará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las protestas legales y moderará la discusión.
Artículo 355. Disciplina en la audiencia
El juzgador que preside la audiencia de juicio velará por que se respete la disciplina en la audiencia cuidando que se mantenga el orden.
III.
Expulsión de la sala de audiencia;
IV.
Arresto hasta por treinta y seis horas, o
II.
Multa de veinte a cinco mil salarios mínimos;
V.
Desalojo público de la sala de audiencia.
I.
Apercibimiento;