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Derecho aéreo y derecho del espacio ultraterrestre, Aura Adriana Gonzalez…
Derecho aéreo y derecho del espacio ultraterrestre
Antes de la Primera Guerra Mundial (PGM)
Los gobiernos no tenían un criterio definido sobre la condición jurídica del espacio aéreo.
Puntos de vista
Espacio aéreo debería ser libre y abierto a la navegación incipiente de globos aerostáticos.
Se reconocía que los Estados deberían ejercer soberanía sobre una zona adyacente del mar (mar territorial) y hasta cierta altura. (Tesis de la soberanía plena sobre el espacio aéreo de los Estados)
El
espacio aéreo
ha sido considerado fundamentalmente como un
medio de transporte y de comunicación
a través de ondas radiofónicas o hertzianas.
La reafirmación de la soberanía de los Estados sobre el territorio nacional, incluyendo el mar territorial y el espacio aéreo suprayacente, requiere
reglamentación internacional para evitar problemas
ambientales y de otro género a futuras generaciones.
El crecimiento del transporte aéreo provoca inseguridad.
La posibilidad de interferencias en las transmisiones de radio confirma que el espacio aéreo puede ser objeto de saturación y degradación; como lo demuestra la desaparición paulatina de la capa de ozono.
El progreso industrial ha creado el problema de la contaminación.
Soberanía sobre el espacio aéreo
Durante la PGM existió la aviación de guerra,
Sistema actual
Los Estados ejercen soberanía plena sobre su espacio aéreo, incluido el de su mar territorial.
Convención para la reglamentación de la navegación aérea
(1919): aprobó el primer documento público multilateral en el que oficialmente se reconoció esta soberanía.
La Convención de Chicago y el establecimiento de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI)
Convención de aviación civil internacional
(Convención de Chicago) de 1944.
Se refiere a la aviación civil, con exclusión de aeronaves de los gobiernos, militares o de policía.
Art. 1º
: "cada uno de los Estados tiene soberanía plena y exclusiva sobre el espacio aéreo situado encima de su territorio".
Reconoce el derecho de los Estados para
limitar los vuelos sobre sus territorios
en el interés de su propia seguridad o para fines estratégicos, pero solo en determinadas áreas, y sin discriminación entre sus propias aeronaves y las extranjeras.
Sobre todo los Estados que tienen fuerzas armadas muy desarrolladas tienen un interés legítimo en restringir vuelos sobre bases militares y otras instalaciones, aun en tiempos de paz.
El
sobrevuelo
del espacio aéreo de un Estado solo es posible sobre la base de una
autorización previa
, salvo casos de fuerza mayor o en caso de objetos espaciales que desarrollen un recorrido parabólico a través de la atmósfera sobre terceros Estados.
Los permisos de sobrevuelo son objeto de múltiples acuerdos que autorizan en general
vuelos comerciales
de un sin número de aerolíneas comerciales; a pesar de las múltiples restricciones que se dan en la práctica.
Art. 5
: Libertad de sobrevuelo y escala técnica en el territorio de los Estados partes de las aeronaves extranjeras que no se dediquen a servicios aéreos internacionales de itinerario fijo.
La Convención tuvo la aspiración de establecer un símil al derecho de "paso inocente" de los buques en el mar territorial, pero fue superada por las necesidades de seguridad, por lo que en la actualidad rige el principio de autorización previa para toda aeronave.
Impone restricciones a los aterrizajes y despegues al considerar las libertades negociadas en 1944.
El
derecho de cabotaje
(vuelos al interior del país) se reserva al Estado territorial, incluido el tráfico con sus territorios de ultramar.
El traspaso de este derecho a otros Estados también queda regulado, pero se dispone que en dicho caso no debe confiarse tal derecho a un solo Estado o empresa extranjera.
A las aeronaves que aterrizan o permanecen en el territorio se les exige que observen las regulaciones internas.
Las aeronaves deben matricularse solo en un Estado. No se reconoce la matrícula de una aeronave que se haya matriculado en más de un Estado.
Art. 6
: Los Estados partes se abstendrán de organizar servicios aéreos civiles sobre el territorio de las partes, sin una expresa autorización del gobierno correspondiente.
En la práctica, y de conformidad con un acuerdo sobre tránsito y servicios aéreos, se reconocen a las aeronaves de pasajeros las libertades de:
Sobrevuelo.
Aterrizaje sin propósito de desembarcar o recibir bienes y personas.
Recibir y desembarcar carga y pasajeros (los acuerdos en estas materias no se ratificaron). Esos deberes y derechos han sido objeto sobre todo de acuerdos bilaterales.
Aún no se resuelve la cuestión de hasta qué altura el Estado ejerce soberanía en el ámbito del espacio aéreo.
Problema
: el espacio aéreo y el ultraterrestre o exterior tienen regímenes jurídicos muy diferentes. El primero está sometido a la soberanía de los Estados, mientras que el segundo posee un régimen de libertad caracterizado por la prohibición de apropiación o de pretensiones de soberanía.
Teóricos
: el límite debería establecerse a la altura del perigeo más bajo de los satélites, pues sería coincidente con la definición de aeronave.
Espacio aéreo
: "aquella zona que permite la sustentación de aparatos merced a las reacciones con el aire".
OACI
Fue creada en la Conferencia de Chicago.
Es un organismo descentralizado de las Naciones Unidas.
Sus
metas y objetivos
son promover los principios y técnicas de la navegación aérea internacional y fomentar la planificación y el desarrollo del transporte aéreo internacional.
Tiene su sede en Montreal, Québec, Canadá.
Órganos principales
Asamblea
: participan todos los Estados Miembros.
Consejo
: de composición restringida, funciona en sesión permanente con representantes de sus 27 miembros.
Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional
Fue suscrito junto con el Convenio de Chicago.
Libertades que enuncia:
Libertad de sobrevuelo y aterrizaje
Libertad de aterrizaje para fines no comerciales
Libertad de aterrizaje para dejar correo, carga y pasaje embarcados en el país de la nacionalidad de la aeronave.
Libertad de recibir a bordo carga, correo y pasaje con destino al país de la nacionalidad de la aeronave.
Libertad de recibir a bordo correo, carga y pasaje de cualquier país contratante, con destino a cualquier otro país contratante.
Solo las dos primeras libertades recibieron apoyo universal; las restantes son aceptadas casuísticamente y en acuerdos bilaterales.
Las últimas tres libertades suelen ser aceptables entre Estados cuyas líneas aéreas son igualmente fuertes y competitivas; no podrían ser aceptadas, por ejemplo entre un país en vías de desarrollo y EUA.
Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA)
Creada por las líneas comerciales en 1945 para evitar competencia desleal y fijar tarifas.
La responsabilidad civil por daños
Responsabilidad de las aerolíneas por daños a los pasajeros.
El
Convenio de Varsovia
fue suscrito en 1929 para la unificación de ciertas reglas relacionadas con el transporte aéreo internacional.
Se establecieron límites a la responsabilidad pecuniaria de las aerolíneas con el fin de permitir a esas empresas la contratación de pólizas de seguro por daños a los pasajeros.
Fue modificada en 1955 y 1966 para elevar los límites a la responsabilidad. Aunque a primera vista parecen injustos, tienen por objeto la contratación de pólizas de seguro que permiten el pago inmediato de indemnizaciones, que de otra manera sería muy difícil o imposible de obtener.
En 1974 el sistema de límites a la responsabilidad fue puesto a prueba con una demanda de indemnización a una aerolínea turca y a la empresa constructora estadounidense.
Reglamenta lo relativo a la indemnización por daños a los pasajeros, aunque quedaba pendiente la reglamentación internacional de lo relativo a daños a terceros en tierra.
El
Convenio de Roma
fue aprobado en 1952 y versa sobre daños causados por aeronaves extranjeras a terceros en la superficie.
Si bien se basa en el
principio de responsabilidad objetiva
, establece un límite bajo para la indemnización. Además, adolece de un número bajo de ratificaciones.
En 1978 se suscribió el
Protocolo en Montreal
sobre la misma materia.
El problema del terrorismo
En los años sesenta el problema del terrorismo y del desvío de aeronaves por aeropiratas por motivos políticos o para escapar de la acción de la justicia, se convirtieron en una preocupación internacional.
Convenio de Tokio
(1963): sobre infracciones cometidas a bordo de aeronaves.
Se aplica no solo a delitos cometidos a bordo, sino a todo acto que ponga en peligro la seguridad o el buen orden y disciplina a bordo.
Convenio de La Haya
(1970): para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves.
Tiene mayor número de Estados partes que el de Tokio.
Convenio de Montreal
(1971): para la supresión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil.
Obligación de los Estados de aplicar el
principio
aut dedere aut punire
(la opción del Estado que detiene el presunto delincuente entre el ejercicio de la jurisdicción penal o la extradición).
Permitiría dar asilo a un presunto delincuente si se considera que en su país no se le dará justicia, siempre y cuando se le someta a un proceso penal.
Se aplican solo a aeronaves civiles.
Las
incursiones no autorizadas
de aeronaves civiles y los derechos del Estado afectado, son motivo de grave preocupación.
La Corte Internacional de Justicia (CIJ) ha hecho hincapié en que es una violación a la soberanía territorial de los Estados el sobrevuelo no autorizado de aeronaves que pertenezcan a gobiernos de otros Estados o que estén bajo el control de esos gobiernos extranjeros.
Un sobrevuelo no autorizado da derecho al Estado ofendido para interceptar el vuelo y exigir aterrizaje.
Han habido casos de abuso del derecho de interceptar aeronaves extranjeras y se ha llegado al extremo de derribar aeronaves civiles usando aviones de guerra.
Ejemplos: Israel vs Libia (1973) y Unión Soviética vs Corea del Sur (1983).
En el caso de
Estados Unidos
, después del ataque armado del 11 de septiembre de 2001, no tuvo derecho a la legítima defensa porque el ataque ya había ocurrido y terminado; ya no se podía rechazar la agresión, objetivo único de la institución de la legítima defensa.
El derecho del espacio ultraterrestre
La preocupación por establecer límites entre el espacio aéreo y el ultraterrestre aumentó por la carrera espacial.
Sin embargo, la tarea no ha producido frutos por la dificultad de llegar a un acuerdo sobre el tema.
El desarrollo del Derecho Internacional (DI) no alcanzó al desarrollo tecnológico, que iba a un paso más rápido.
En este caso hubo desarrollo y no codificación del DI por la ausencia obvia de Derecho consuetudinario en este ámbito.
La
resolución 1962 (XVIII)
de la Asamblea General (AG): estableció principios jurídicos aplicables al espacio ultraterrestre y cuerpos celestes.
Se reconoció que ese espacio y esos cuerpos están abiertos a la exploración y uso por todos los Estados sobre una base de igualdad y de conformidad con el DI.
Se declaró que el espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes no pueden ser objeto de apropiación nacional por ningún medio.
Tratado de la Asamblea General
(1967) sobre los principios que gobiernan las actividades de los Estados en la exploración y uso del espacio ultraterrestre (incluida la Luna y otros cuerpos celestes).
Principio de que ese espacio y cuerpos celestes no pueden ser objeto de apropiación ni reclamación de soberanía sobre la base del uso, ocupación u otro medio.
Se puso especial énfasis en que su exploración y uso fuera libre para todos los países, sin discriminación y para beneficio de ellos, con el debido respeto a los intereses de todos los demás Estados.
Condiciones de uso del espacio ultraterrestre:
a) La prohibición de la discriminación.
b) El reconocimiento de la igualdad de todos los Estados.
c) La conformidad con el DI.
Antiguos títulos jurídicos tales como el descubrimiento, la ocupación o la conquista dejaron de tener validez en el espacio ultraterrestre.
Prohibe colocar en órbita alrededor de la Tierra objetos con armas nucleares u otras armas de destrucción en masa, pero no prohíbe el tránsito a través del espacio ultraterrestre de misiles con cabeza termonuclear, lanzados desde la Tierra y destinados a objetivos terrestres.
Prohíbe la instalación de esas armas en cuerpos celestes o en cualquier estación y de cualquier otra manera en el espacio ultraterrestre.
Prevé que la Luna y otros cuerpos celestes deben ser usados exclusivamente con fines pacíficos, pero aclara que el uso de personal militar para propósitos científicos y otros fines pacíficos, está permitido.
Establece la jurisdicción y control sobre el personal y los vehículos del Estado de lanzamiento.
Reconoce la responsabilidad por daños causados a otros Estados partes del Tratado por los objetos espaciales.
Prevé la necesaria autorización de los Estados para que entidades no gubernamentales realicen actividades en el espacio y la vigilancia obligatoria por ellos, así como su responsabilidad por las actividades autorizadas.
Contiene disposiciones sobre la responsabilidad de actividades desarrolladas por organizaciones internacionales.
Responsabilidad civil por objetos lanzados al espacio ultraterrestre y registro de objetos espaciales
Convenio sobre responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales
(1972)
Obliga al pago de indemnización, de conformidad con el DI y los principios de justicia y equidad por daños causados por objetos espaciales.
Establece responsabilidad objetiva por daños causados en la tierra o aeronaves en vuelo.
Se prevé responsabilidad por daños causados en cualquier otro lugar del espacio, a personas o propiedad a bordo de un objeto espacial. Para estos últimos daños se contempló una responsabilidad subjetiva o por culpa.
Fue invocado por Canadá en 1979 por daños causados por un objeto espacial soviético.
Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre
(1974)
Complementó la cuestión de la responsabilidad, pues el secreto de los lanzamientos (propio de la URSS), era un impedimento para determinar al Estado responsable en caso de daños a terceros.
Importancia de estos tratados
Aproximadamente 4,000 satélites han sido lanzados y la basura espacial compuesta de objetos espaciales que han agotado ya sus funciones, su vida útil y hasta las herramientas perdidas por los astronautas, son potencialmente peligrosos a tal grado que existe preocupación por la contaminación humana del espacio exterior.
La cuestión del uso de la energía nuclear en objetos espaciales
En 1993 la
AG
adoptó una serie de principios sobre el uso de energía nuclear en el espacio ultraterrestre.
El Estado de lanzamiento de un objeto que use energía nuclear debe evaluar medidas de seguridad y hacerlas públicas.
Consagra la obligación de informar sobre fallas técnicas que presenten un riesgo de reingreso hacia la Tierra de material radioactivo.
El Estado de lanzamiento debe informar al Secretario General de la ONU y queda obligado para facilitar información o absolver consultas de otros Estados.
Reglamenta la responsabilidad internacional del Estado de lanzamiento.
El rescate y devolución de astronautas y de objetos espaciales
Acuerdo de la AG
(1968): de especial interés para las potencias espaciales sobre el rescate y devolución de astronautas y de objetos lanzados al espacio exterior.
El tratado sobre la Luna y otros cuerpos celestes
Acuerdo
(1979) que reglamenta las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes.
Prevé la desmilitarización de la Luna y otros cuerpos celestes.
Permite que personal militar sea asignado para actividades con fines pacíficos.
Especifica que la exploración y el uso de la Luna debe ser en beneficio de la humanidad y para provecho de todos.
Énfasis en que la Luna y sus recursos naturales son
patrimonio común de la humanidad
y en que no pueden ser objeto de apropiación por ningún medio.
Al desarrollar las consecuencias del principio de patrimonio común de la humanidad, la posición de los países desarrollados y de los en desarrollo ha sido opuesta.
Países en desarrollo: intentaron ampliar al máximo el alcance de ese principio.
Países desarrollados: lo han reducido al mínimo.
No se reconocen derechos de propiedad privada sobre la Luna y sus recursos.
Consagró un compromiso de los Estados para establecer en el futuro, cuando sea posible la explotación de los recursos de la Luna, un régimen internacional para reglamentar esa explotación.
Como consecuencia de eses compromiso es entender que se trata de una moratoria a la explotación, hasta que se establezca el régimen internacional que la reglamente.
Se hicieron intentos para obligar a las potencias espaciales a compartir información científica sobre la Luna y otros cuerpos celestes. Hubo resistencia sobre la base de supuestos derechos sobre esa información por parte de los Estados que la obtuvieron, y tan solo aceptaron considerar la conveniencia de compartir esa información.
Contiene disposiciones para poner orden en las actividades en la Luna y evitar interferencias entre las potencias espaciales que lleguen a ese satélite natural de la Tierra.
Telecomunicaciones
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)
Acuerdos INTELSAT
No es universal, ya que surgió en la guerra fría, cuando los Estados europeos, entonces socialistas, crearon el INTRSPUTNIK.
Tratado de 1967
Convenio de telecomunicaciones (1973) con un protocolo y varios reglamentos para el uso de frecuencias de radio.
INMARSAT
Respecto de las telecomunicaciones marítimas sí se logró un acuerdo universal.
Los satélites de transmisión directa de televisión
Se debatieron dos principios aparentemente contradictorios de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU)
Principio de libertad de información a través de las fronteras.
Países occidentales
Principio toral de la soberanía de los Estados.
Antiguos países socialistas y países en desarrollo
Se comenzó a discutir en la
Primera Comisión de la AG
, encargada de asunto políticos en el marco de la guerra fría.
Posteriormente pasó a la Comisión sobre la utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, aproximadamente dos décadas antes de que la tecnología de las antenas parabólicas se introdujera en el mercado.
Antes de que esa tecnología estuviera disponible, se requería en tierra de una antena receptora y retransmisora de señales provenientes de satélites, lo cual daba al Estado receptor un control absoluto sobre la señal.
Declaración sobre el uso de los satélites para transmisión
(1972, UNESCO)
Reconoció que los Estados tienen el derecho de decidir sobre el contenido de los programas educativos transmitidos a sus pueblos.
Reconoció que un acuerdo previo era necesario para la transmisión directa desde satélites a la población de países distintos al país de origen de la transmisión.
Prevaleció el apoyo al principio de consentimiento.
Resolución 37/92 de la AG (1983):
Principios sobre el uso por los Estados de satélites artificiales de la Tierra para transmisión directa internacional de televisión
.
El Estado que planea establecer un servicio de transmisión directa de televisión vía satélite, debe notificar previamente al Estado o Estados que recibirán esa transmisión y al respecto, deberán celebrarse consultas.
Un servicio así solo puede establecerse sobre la base de acuerdos de conformidad con los instrumentos pertinentes de la UIT.
La resolución tiene carácter recomendatorio, no obligatorio, sobre todo por la falta de consenso y, por tanto, su violación no entrañaría responsabilidad.
Recomendaciones de la
Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones
(UIT, 1985)
Plan de adjudicación para ciertas bandas
. Permitiría a cada Estado satisfacer sus necesidades de servicios domésticos cuando menos desde una posición orbitral, dentro de un marco orbital y bandas predeterminadas.
Celebración periódica de reuniones de planeación
. Medio de llegar a un acuerdo sobre el acceso a la órbita geoestacionaria y al espectro de frecuencias.
La órbita geoestacionaria
Los satélites colocados en esa órbita circulan siguiendo el movimiento de rotación de la Tierra, por lo que su posición geográfica no es variable.
Son los satélites que se utilizan para la transmisión de televisión y otras telecomunicaciones.
Se encuentra a 22,300 millas de altura sobre el ecuador.
Declaración de Bogotá
(1976): varios países ecuatoriales declararon que ejercían soberanía sobre la órbita geoestacionaria.
Fue rechazada por la comunidad internacional que se pronunció por una reglamentación internacional similar a la que existe para el espectro de frecuencias radiofónicas.
Razón técnica para rechazar la pretensión: el punto ideal para colocar un satélite para la transmisión de televisión, no es necesariamente un punto sobre su territorio, de hecho, puede ocurrir que sea necesario colocar el satélite en un punto que no esté situado sobre el territorio nacional.
Es un recurso que puede saturarse.
Subcomisión de asuntos jurídicos del espacio ultraterreste
(ONU)
Las
potencias espaciales
pretendían que la órbita geoestacionaria estuviera libre y sin reglamentación.
México
propuso que la órbita fuera sometida a una reglamentación internacional.
Los
países latinoamericanos y el mundo en desarrollo
por lo general tienen una posición siempre solidaria.
Gracias a las posiciones extremas de los países ecuatoriales y de las potencias espaciales, la tesis de reglamentación internacional prosperó sin afectar la solidaridad de los países en desarrollo.
Ley Federal de Telecomunicaciones
(1995, México)
Incluye las comunicaciones vía satélite.
Autoriza al gobierno a retirar una concesión por causas de interés público o de seguridad nacional.
Mayor flexibilidad en materia de inversiones privadas y extranjeras, en consonancia con los compromisos internacionales adquiridos principalmente bajo el TLCAN.
Aura Adriana Gonzalez Arellano
18 de abril de 2021
Mapa #5
420005441
Referencia
: Vallarta Marrón, José, "Capítulo 6: Derecho aéreo y derecho del espacio ultraterrestre" en
Derecho Internacional Público
, Porrúa, México, 2006, pp. 147-162.