4, Reservas
los Estados— efectúen declaraciones unilaterales por las que resuelven declarar una exclusión o modificación, referente al tratado, en la apli cación a.su parte con relación a algún efecto del tratado.
ser efectivas,, deben contar con el acuerdo del Estado (opinión' consultiva sobre la. Convención sobre Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, 28 de mayo de 1951, CIJ)
4.7. Reservas. Concepto
o flexibilidad de éste, la expresión de la volun tad del Estado, la incorporación del Estado a los efectos de la entrada en vigor, la necesidad de que el tratado se aplique y extienda al mayor
teniendo en cuenta que el tratado constituye un instru mento esencial para la estabilización de las relaciones internacionales.
La Convención de 1969 establece lo siguiente: “Se entiende por reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denoihinación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o mo dificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado” (art. 2o, párr. 1°, inc. d]).
4.2. Reservas. Reglas y sistemas
en principio, no existen inconvenientes.
Así pues, en una relación entre dos Estados, si uno de ellos opone una reserva y el otro Estado parte la acepta, el tema no es materia de reserva, sino que se tratada de un nuevo tratado.
4.3. Reservas en casos especiales. Derechos humano
En esta materia nos interesa destacar el carácter de “derogación parcial” de la reserva respecto de las-obligaciones establecidas en el tratado con las precisiones que se expondrán en relación con los derechos humanos.
La cuestión es: ¿los tratados de derechos hu manos pueden derogarse, limitarse o restringirse parcialmente por medio de reservas?
derechos humanos, conforme surge de las conclusiones extraídas por la CIJ y la CIDH en las diversas opor tunidades en que dichos órganos se han pronunciado al respecto.
4.3.7. Opinión consultiva sobre la Convención sobre Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (CIJ)
Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado*
La Convención de Viena se aplica a los casos en que el Estado debe abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado; si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumen tos que constituyen el tratado, a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado, o si ha manifestado su consentimiento en obli garse por éste
otras, puede ser considerado como parte en la Convención si la reserva es compatible con el objeto y propósito de la Convención; caso contrario ese Estado no puede ser considerado como parte en esa'Convención”
yor grado de participación internacional en normas de ese carácter, y también el repudio unánime al delito de genocidio. El ejercicio de la compatibilidad de la reserva con el tratado, pues, obliga a adecuarla al objeto y finalidad de la Convención
4.3.2. Opiniones consultivas sobre reservas a la Convención InterameriCana de Derechos Humanos
(OC 2 de 1982). La Corte, en ese caso, emitió una interpretación coherente con la Convención de Viena de 1969 afirmando el principio de la compatibilidad de la
•. reserva con el objeto y el fin del tratado.
(OC 3/83 del 8/9/1983). La Corte Interamericana, con relación a las reservas, ha expresa do: “Toda reserva destinada a permitir al Estado la suspensión de
a interpretación de las reservas debe tener en cuenta el objeto y fin del tratado que, en el caso de la Convención, es ‘la protección de los derechos fundamentales de los seres huma nos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio : Estado como frente a los otros Estados contratantes’”
4.4. Definición y oportunidad para la formulación de reservas
Una declaración unilateral, cualquiera que fuera su enunciado o denomi nación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con objetó de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”.
tal como la de una simple “declaración interpretativa” sin efecto jurídico .alguno—, pretendan disfrazar la reserva bajo un ropaje dis tinto y eludir con elló el régimen contenido en los-arts. 19 a 23 de la Convención.
Estado contratanté manifiesta su consentimiento en obligarse por el tratado por cualquiera de las formas reguladas en los arts. 11 a 16 de la Convención y, en su caso, con los alcances dispuestos en su art. 17. En tal sentido, la Convención, en su art. 19, párr. Io,
En tal sentido, el art. 2o, al definir la reserva prevé que su for
mulación podrá tener lugar “al obligarse”, en tanto el art. 19, con mayor precisión,
l Estado autor de aquélla deberá confirmarla y se interpretará como efectuada en la fecha de su confirmación (art. 23, inc. 2o, de la Convención).
4.5. Formulación de reservas, supuestos de procedencia, principio ’ • -‘¿M^
En primer lugar, un Estado no podrá formular reservas cuando
se encuentren expresamente prohibidas en el tratado, sea de modo absoluto —esto es, respecto de todas las cláusulas del tratad
pretenda utilizar la denominación de “reserva” para una de claración que en cuanto a sus efectos eventualmente significará el incumplimiento del tratado de modo solapado y empleando las reser- vas como una suerte de “escudo”. Por ello, la Convención rechaza de modo categórico y sin admitir
4.5.1. Procedimiento para su formulación y retiro
La Convención dispone el procedimiento y la forma para formu lar y retirar, las reservas
a) que la reserva se formule por escrito y
b) que ésta sea comunicada a los Estados contratantes y a los demás Estados que estuvieren facultados para llegar a ser parte del tratado
. Efectos de las reservas. Principios generales
6- L Aceptación de las reservas
a recepción de la notifi cación de la reserva o bien, si no lo hubiere hecho al obligarse, si la fecha de esta última manifestación de consentimiento fuere posterior (art. 20, inc. 5o).
Por su parte, se regulan aspectos de forma en cuanto a la de nominada aceptación “expresa”, estableciendo que ésta habrá de formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes y a
... aquellos que se encuentren facultados para llegar a ser parte
de obligarse si este acto fuere posterior, podrán aceptar la reserva expresamente o bien guardar silencio. En ese caso, ambas conductas posibles tendrán un único e idéntico efecto: considerar que ha media do, por parte de ese Estado, la aceptación de la reserva.
a) el Estado autor de la reserva y el que la hubiera aceptado serán partes en sus relaciones bilaterales;
b) la cláusula objeto de reserva regirá entre ambos conforme lo previsto en la declaración que constituye la reserva;
) los efectos indicados no alterárán las relaciones bilaterales del Estado aceptante respecto de los demás Estados contratantes o que
4.6.2. Objeción a las reservas
la reserva formulada (art.-.20, inc. 4°, dé la Convención).’ Este acto deberá formularse por escrito y corresponde, asimismo,' notificar de ésta al Estado autor de la reserva
omo principio general, teniendo en cuenta que ya hubo al me nos una aceptación, los efectos de la objeción consistirán en que
a) el Estado autor de la reserva y el que la hubiera objetado serán partes en sus relaciones bilaterales, si el tratado se encontrara vigente o bien cuando ello ocurriera;
b) la cláusula objeto de reserva no regirá entre ambos, ni con los efectos propios previstos en el tratado, ni tampoco según lo previsto en la declaración que constituye la reserva;
c) ninguno de dichos efectos afectará las relaciones bilaterales del Estado aceptante respecto de los demás Estados contratantes o que se encuentren facultados para llegar a ser parte en el tratado
4.6.3. Rechazo inequívoco de las reservas
La Convención regula dos posibles supuestos de “no aceptación” de la reserva (art. 20, inc. 4o, ap. bj),
El primer supuesto consiste en la mera objeción y tendrá los efec tos mencionados en el apartado precedente.
a) el Estado autor de la reserva y el que la hubiera rechazado inequívocamente serán partes, si el tratado se encontrara vigente o bien cuando ello ocurriera, pero no existirá relación alguna entre ellos respecto del tratado;
b) ninguno de dichos efectos afectará las relaciones bilaterales ¿el Estado aceptante respecto de los demás Estados contratantes o que se encuentren facultados para llegar á ser parte en el tratado.
4.7. Reservas en situaciones especiales
4.7.1. Reservas en tratados constitutivos de organizaciones internacionales
El fundamento de este régimen diferencial radica en las ca
racterísticas del acqerdo y su principal consecuencia: la creación de un sujeto internacional, distinto de aquellos que han participado en su creación
Lo contrario conduciría al absurdo jurídico de que existirían tantos entes creados como conjuntos bilaterales de Estados parte relacionados en el marco del tratado.
4.7.2. Reservas en supuestos de número reducido de Estados negociadores e integridad de contenido como condición esencial
En efecto, se trata de ciertos tratados con un
número reducido de Estados parte, en los que se deduce del objeto £ y fin del tratado que la íntegra aplicación de su contenido a todas y cada una de las partes ha constituido fundamento y condición esen cial del consentimiento prestado por dichos Estados.
.7.3. Reservas expresamente autorizadas en el tratado
En ese caso, y en virtud de lo dis-. puesto por la Convención, si un Estado formulara una de las reservas autorizadas, habrá de interpretarse que ésta se encuentra tácitamente '■ £ aceptada sin que resulte posible que un Estado la objete