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LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, Compuesta de, VAZQUEZ ALVAREZ ANDREA 6°4 -…
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
DEL TIPO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 47. La educación superior, como parte del Sistema Educativo Nacional y último esquema de la prestación de los servicios educativos para la cobertura universal prevista en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura.
Artículo 48. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, el cual la garantizará para todas las personas que cumplan con los requisitos solicitados por las instituciones respectivas.
Artículo 49. Las autoridades educativas respetarán el régimen jurídico de las universidades a las que la ley les otorga autonomía, en los términos establecidos en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 50. Se impulsará el establecimiento de un sistema nacional de educación superior que coordine los subsistemas universitario, tecnológico y de educación normal y formación docente.
Artículo 51. Se apoyará el desarrollo de un espacio común de educación superior que permita el intercambio académico, la movilidad nacional e internacional de estudiantes, profesores e investigadores.
DE LA EDUCACIÓN INDÍGENA
Artículo 56. El Estado garantizará el ejercicio de los derechos educativos,
culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y comunidades
indígenas o afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas.
Artículo 57. Las autoridades educativas consultarán de buena fe y de manera
previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e
internacionales en la materia,
DEL TIPO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR
Artículo 44. La educación media superior comprende los niveles de bachillerato,
de profesional técnico bachiller y los equivalentes
Artículo 45. Los niveles de bachillerato, profesional técnico bachiller y los demás equivalentes a éste, se ofrecen a quienes han concluido estudios de educación básica
Artículo 46. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias,
establecerán, de manera progresiva, políticas para garantizar la inclusión,
permanencia y continuidad en este tipo educativo, poniendo énfasis en los
jóvenes,
DEL FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN, LA CIENCIA, LAS
HUMANIDADES, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN
Artículo 52. El Estado garantizará el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de la innovación, considerados como elementos fundamentales de la educación y la cultura.
Artículo 53. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán en todas las regiones del país, el desarrollo de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación,
Artículo 54. Las instituciones de educación superior promoverán, a través de sus ordenamientos internos, que sus docentes e investigadores participen en actividades de enseñanza, tutoría, investigación y aplicación innovadora del conocimiento.
Artículo 55. La Secretaría, en coordinación con los organismos y autoridades
correspondientes, y de acuerdo con lo dispuesto en las leyes en la materia,
establecerá los mecanismos de colaboración para impulsar programas de
investigación e innovación tecnológica
DE LA EDUCACIÓN HUMANISTA
Artículo 59. En la educación que imparta el Estado se promoverá un enfoque humanista, el cual favorecerá en el educando sus habilidades socioemocionales que le permitan adquirir y generar conocimientos,
Artículo 60. El Estado generará mecanismos para apoyar y promover la creación y
difusión artística, propiciar el conocimiento crítico, así como la difusión del arte y
las culturas.
DE LA EDUCACIÓN INCLUSIVA
Artículo 61. La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a
identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia,
participación y aprendizaje de todos los educandos,
Artículo 62. El Estado asegurará la educación inclusiva en todos los tipos y
niveles, con el fin de favorecer el aprendizaje de todos los estudiantes,
Artículo 63. El Estado proporcionará a las personas con discapacidad la
posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su
inclusión laboral,
Artículo 63. El Estado proporcionará a las personas con discapacidad la
posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su
inclusión laboral,
Artículo 65. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas, en
el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinentes
Artículo 66. La autoridad educativa federal, con base en sus facultades,
establecerá los lineamientos necesarios que orienten la toma de decisiones
relacionadas con los mecanismos de acreditación, promoción y certificación
Artículo 67. Para la identificación y atención educativa de los estudiantes con
aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus
facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la
evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de
acreditación y certificación
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DEL TIPO DE EDUCACIÓN BÁSICA
Artículo 37. La educación básica está compuesta por el nivel inicial, preescolar,
primaria y secundaria.
Artículo 38. En educación inicial, el Estado, de manera progresiva, generará las
condiciones para la prestación universal de ese servicio.
Artículo 39. La Secretaría determinará los principios rectores y objetivos de la educación inicial, con la opinión de las autoridades educativas de las entidades federativas y la participación de otras dependencias e instituciones públicas
Artículo 40. Los principios rectores y objetivos estarán contenidos en la Política Nacional de Educación Inicial, la cual será parte de una Estrategia de Atención Integral a la Primera Infancia.
Artículo 41. La Secretaría, en coordinación con las autoridades del sector salud, así como los sectores social y privado, fomentarán programas de orientación y educación para una alimentación saludable y nutritiva que mejore la calidad de vida de las niñas y niños menores de tres años.
Artículo 42. La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de tres años, y para nivel primaria seis años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.
Artículo 43. El Estado impartirá la educación multigrado, la cual se ofrecerá, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes grados académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos
DE LA EDUCACIÓN PARA PERSONAS ADULTAS
Artículo 69. El Estado ofrecerá acceso a programas y servicios educativos para
personas adultas en distintas modalidades que consideren sus contextos
familiares, comunitarios, laborales y sociales.
Artículo 70. La educación para personas adultas será considerada una educación
a lo largo de la vida y está destinada a la población de quince años o más que no
haya cursado o concluido la educación primaria y secundaria;
Artículo 71. Tratándose de la educación para personas adultas, la autoridad
educativa federal podrá, en términos de los convenios de colaboración que para
tal efecto se celebren,
DE LA NATURALEZA DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
Artículo 31. El Sistema Educativo Nacional es el conjunto de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de la educación que imparta el Estado
Artículo 32. A través del Sistema Educativo Nacional se concentrarán y coordinarán los esfuerzos del Estado, de los sectores social y privado, para el cumplimiento de los principios, fines y criterios de la educación establecidos por la Constitución y las leyes de la materia.
Artículo 33. Para lograr los objetivos del Sistema Educativo Nacional, se llevará a cabo una programación estratégica para que la formación docente y directiva, la infraestructura, así como los métodos y materiales educativos.
Artículo 34. En el Sistema Educativo Nacional participarán, con sentido de
responsabilidad social, los actores, instituciones y procesos que lo componen
Artículo 35. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Nacional se
organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas
Artículo 36. La educación, en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones
educativas responderá a la diversidad lingüística, regional y sociocultural del país.
DEL EDUCANDO COMO PRIORIDAD EN EL SISTEMA
EDUCATIVO NACIONAL
Artículo 72. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con
pleno derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa,
transformadora y autónoma.
Artículo 73. En la impartición de educación para menores de dieciocho años se
tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios
para preservar su integridad física, psicológica y social
Artículo 74. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia,
promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia
democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos
humanos.
Artículo 75. La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general que se
publiquen en el Diario Oficial de la Federación y sin perjuicio del cumplimiento de
otras disposiciones que resulten aplicables, establecerá los lineamientos a que
deberán sujetarse la distribución de los alimentos y bebidas preparados y
procesados, dentro de toda escuela,
Artículo 76. El Estado generará las condiciones para que las poblaciones
indígenas, afromexicanas, comunidades rurales o en condiciones de marginación,
así como las personas con discapacidad, ejerzan el derecho a la educación
apegándose a criterios de asequibilidad y adaptabilidad.
Artículo 77. En la formulación de las estrategias de aprendizaje, se fomentará la
participación y colaboración de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con el apoyo
de docentes, directivos, madres y padres de familia o tutores.
Artículo 78. Las madres y padres de familia o tutores serán corresponsables en el
proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años
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DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN,
COMUNICACIÓN, CONOCIMIENTO Y APRENDIZAJE DIGITAL PARA LA
FORMACIÓN CON ORIENTACIÓN INTEGRAL DEL EDUCANDO
Artículo 84. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados
y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
Artículo 85. La Secretaría establecerá una Agenda Digital Educativa, de manera
progresiva, la cual dirigirá los modelos, planes, programas, iniciativas, acciones y
proyectos pedagógicos y educativos
Artículo 86. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia,
promoverán la formación y capacitación de maestras y maestros para desarrollar
las habilidades necesarias en el uso de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el proceso
educativo.
Compuesta de
VAZQUEZ ALVAREZ ANDREA 6°4