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1. Si, pues la imputabilidad se define como atribuir a una o varias personas la realización de un hecho o acto jurídico. Lo que claramente podría utilizarse como un sinónimo para responsabilidad.
2. Si, el caso fortuito es un eximente de la responsabilidad porque es un accidente que no puede ser previsto por la inteligencia humana. Por lo que sus características serian que es natural, inevitable, previsible o imprevisible.
3. No, pues existen los denominados hechos jurídicos involuntarios destructores del orden social y edificadores del orden social. Y estos pueden imputarse a una o más personas y responsabilizarles por las consecuencias (positivas o negativas) cometidas.
4. No, para que se produzca un delito culposo este debe ser un hecho propio no intencional, pues son aquellos hechos realizados por la propia persona, pero sin la intervención de su voluntad.
5. Si, como por ejemplo: los hechos jurídicos destructores ajenos, que son aquellos hechos realizados por una persona distinta de aquel al que el Derecho responsabiliza por sus efectos.
6. El delito culposo se considera hecho jurídico ya que este no es voluntario. En cambio, el delito doloso es un acto jurídico debido a que se realiza voluntariamente.
8. La gestión de negocios es un hecho jurídico involuntario, edificador del orden social, debido a que se beneficia a determinadas personas sin antes presenciar el aspecto voluntario.
9. El negocio jurídico es una especie de acto jurídico, debido a que da surgimiento por poseer carácter de voluntad, lo cual es característico del mismo.
10. Nuestra legislación no hace una distinción entre el acto jurídico y el negocio jurídico. Se limita a mencionar el negocio jurídico sin definirlo.
7. El aluvión y la avulsión son hechos jurídicos naturales edificadores del orden social, ya que ocurren sin que el ser humano intervenga. Ambos hechos son edificadores debido al beneficio que aportan a algunas personas.