Artículo 33.- El Congreso se reunirá anualmente, el diez de Agosto, en la Capital de República, aun cuando no fuere convocado. Las sesiones durarán sesenta días, y podrán prorrogarse hasta por treinta más, a juicio de la mayoría absoluta del mismo Congreso. Habrá también Congreso Extraordinario cuando el Ejecutivo lo convoque, conforme al Artículo octogésimo, atribución tercera.