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Unidad 2. Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación - Coggle Diagram
Unidad 2. Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación
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Educación particular, cultura, becas y personal
Artículo 72. La educación particular, conforme a los preceptos constitucionales que la establecen, es la impartida por entidades privadas.
Artículo 79. El Estado panameño es responsable de preservar los elementos de la identidad nacional, los cuales nos diferencian como nación y nos une a la comunidad universal.
Artículo 81. Los centros educativos, en todos los niveles del sistema, deben ser instituciones que preserven y fomenten la herencia cultural, integren valores y asuman una función rectora en el cambio social.
Artículo 83. El Ministerio de Educación coordinará permanentemente con el Instituto Nacional de Cultura, el Instituto Nacional de Deportes y otras instituciones y organismos.
Artículo 90. La Biblioteca Nacional desempeñará las funciones de un Departamento de Bibliotecas y canjes adscritos al Ministerio de Educación.
Artículo 101-A. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos, garantizará el estricto cumplimiento de las disposiciones legales en el otorgamiento de becas y asistencias económicas.
Artículo 107. Facúltese al Ministerio de Educación para enviar a profesores, maestros o miembros del personal administrativo para ampliar y profundizar sus conocimientos en el exterior por un período no mayor de dos años.
Artículo 115. Los nombramientos y promociones de los miembros del personal docente y administrativo del ramo de educación serán decretados por el Órgano Ejecutivo.
Artículo 124. Todos los miembros del personal docente de las escuelas preprimarias, primarias y de educación secundaria deben presentarse al plantel donde presten sus servicios ocho (8) días antes de la iniciación de las clases, para ejecutar los trabajos preparatorios que se les indiquen.
Finanzas, equipo y material de enseñanza
Artículo 204. Son de cargo de la Nación los gastos de personal docente, administrativos y de servicio del Ramo de Educación, así como la provisión de locales debidamente equipados, textos, útiles y materiales de enseñanza para las escuelas primarias de la República.
Artículo 207. El Ministerio de Educación tendrá a su cargo la preparación y edición de los textos escolares, tanto primarios como secundarios.
Artículo 224. El Ministerio de Educación planificará e incrementará la construcción de edificios y mobiliarios escolares de acuerdo con las necesidades de crecimiento poblacional.