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Legislación Educativa - Coggle Diagram
Legislación Educativa
Constitución política
Derecho a la educación
Artículo 88. La educación debe atender el desarrollo armónico e integral del educando.
Artículo 89. Se reconoce que es finalidad de la educación panameña fomentar en el estudiante una conciencia nacional basada en el conocimiento de la historia y los problemas de la patria.
Artículo 87. Todos tienen el derecho a la educación y la responsabilidad de educarse.
Garantías de la Educación
Artículo 90. Se garantiza la libertad de enseñanza y se reconoce el derecho de crear centros docentes particulares con sujeción a la Ley.
Educación oficial
se basa
Artículo 91. La educación oficial es gratuita en todos los niveles preuniversitarios. Es obligatorio el primer nivel de enseñanza o educación básica general.
Artículo 92. La Ley determinará la dependencia estatal que elaborará y aprobará los planes de estudios, los programas de enseñanza y los niveles educativos, así como la organización de un sistema nacional de orientación educativa, todo ello de conformidad con las necesidades nacionales.
Artículo 93. Se establece la educación laboral, como una modalidad no regular del sistema de educación, con programas de educación básica y capacitación especial.
Educación particular
se fundamenta
Artículo 94. Las empresas particulares cuyas operaciones alteren significativamente la población escolar en un área determinada, contribuirán a atender las necesidades educativas.
Artículo 95. Sólo se reconocen los títulos académicos y profesionales expedidos por el Estado o autorizados por éste de acuerdo con la Ley.
Artículo 96. La educación se impartirá en el idioma o}cial, pero por motivos de interés público la Ley podrá permitir que en algunos planteles esta se imparta también en idioma extranjero.
Artículo 97. La Ley podrá crear incentivos económicos en beneficio de la educación pública y de la educación particular, así como para la edición de obras didácticas nacionales
Artículo 98. El Estado establecerá sistemas que proporcionen los recursos adecuados para otorgar becas, auxilios u otras prestaciones económicas a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten. En igualdad de circunstancias se preferirá a los económicamente más necesitados.
Artículo 99. La Universidad Oficial de la República es autónoma. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo. Tienen facultad para organizar sus estudios y designar y separar su personal en la forma que determine la Ley.
Artículo 100. Para hacer efectiva la autonomía económica de la Universidad, el estado la dotará de lo indispensable para su instalación, funcionamiento y desarrollos futuros.
Artículo 101. Se reconoce la libertad de cátedra sin otras limitaciones que las que, por razones de orden público, establezca el Estatuto Universitario.
Artículo 102. La excepcionalidad en el estudiante, en todas sus manifestaciones, será atendida mediante educación especial, basada en la investigación científica y orientación educativa.
Artículo 103. Se enseñará la religión católica en las escuelas públicas.
Artículo 104. El Estado desarrollará programas de educación y promoción para los grupos indígenas
Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación
Disposiciones fundamentales
se fundamenta
Artículo 1. La educación es un derecho y deber de la persona humana, sin distingo de edad, etnia, sexo, religión, posición económica, social o ideas políticas.
Artículo 2. El sistema educativo panameño está compuesto por dos subsistemas: el regular y el no regular, definidos en esta Ley.
Artículo 3. La educación es oficial o particular.
Artículo 4. La educación al servicio del ser humano se fundamenta en principios.
Artículo 5. La educación panameña se caracteriza por su condición democrática, progresista, participativa y pluralista; dinámica e innovadora; creativa y civilista.
Artículo 6. En el nivel superior, la educación universitaria se regirá por leyes especiales.
Artículo 7. El Ministerio de Educación fijará los esenciales básicos, determinará los programas de enseñanza.
Organización administrativa y la estructura académica
se basa
Artículo 8. El Ministerio de Educación tendrá a su cargo todo lo relacionado con la educación y la cultura nacional.
Artículo 8-C. La estructura administrativa del sistema educativo se compone de los siguientes niveles:
Nivel Local o Institucional: Comprende los centros escolares o proyectos educativos.
Nivel Central: Está formado por el Ministerio de Educación.
Nivel Regional: Comprende las instancias administrativas regionales.
Artículo 13 El Ministerio de Educación cooperará con todas las asociaciones del personal docente y educando de los planteles educativos de la República.
Artículo 16. Corresponde al Órgano Ejecutivo la facultad de determinar la longitud del año lectivo, las fechas iniciales y final del mismo en las distintas regiones del país, y la de los períodos de vacaciones.
Artículo 18. En cada Distrito Municipal existirá una Junta Municipal de Educación compuesta de siete miembros.
Artículo 23. A cargo de cada región escolar estará un director regional de educación, asistido por dos subdirectores en las áreas técnico- docente y administrativa.
Educación particular, cultura, becas y personal
se fundamenta
Artículo 72. La educación particular, conforme a los preceptos constitucionales que la establecen, es la impartida por entidades privadas.
Artículo 79. El Estado panameño es responsable de preservar los elementos de la identidad nacional, los cuales nos diferencian como nación y nos une a la comunidad universal.
Artículo 81. Los centros educativos, en todos los niveles del sistema, deben ser instituciones que preserven y fomenten la herencia cultural, integren valores y asuman una función rectora en el cambio social.
Artículo 83. El Ministerio de Educación coordinará permanentemente con el Instituto Nacional de Cultura, el Instituto Nacional de Deportes y otras instituciones y organismos.
Artículo 90. La Biblioteca Nacional desempeñará las funciones de un Departamento de Bibliotecas y canjes adscritos al Ministerio de Educación.
Artículo 101-A. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos, garantizará el estricto cumplimiento de las disposiciones legales en el otorgamiento de becas y asistencias económicas.
Artículo 107. Facúltese al Ministerio de Educación para enviar a profesores, maestros o miembros del personal administrativo para ampliar y profundizar sus conocimientos en el exterior por un período no mayor de dos años.
Artículo 115. Los nombramientos y promociones de los miembros del personal docente y administrativo del ramo de educación serán decretados por el Órgano Ejecutivo.
Artículo 124. Todos los miembros del personal docente de las escuelas preprimarias, primarias y de educación secundaria deben presentarse al plantel donde presten sus servicios ocho (8) días antes de la iniciación de las clases, para ejecutar los trabajos preparatorios que se les indiquen.
Finanzas, equipo y material de enseñanza
se basa
Artículo 204. Son de cargo de la Nación los gastos de personal docente, administrativos y de servicio del Ramo de Educación, así como la provisión de locales debidamente equipados, textos, útiles y materiales de enseñanza para las escuelas primarias de la República.
Artículo 207. El Ministerio de Educación tendrá a su cargo la preparación y edición de los textos escolares, tanto primarios como secundarios.
Artículo 224. El Ministerio de Educación planificará e incrementará la construcción de edificios y mobiliarios escolares de acuerdo con las necesidades de crecimiento poblacional.
Ley 28 de 1998, Juntas Regionales
Comunidad educativa escolar
se fundamenta
Artículo 23-D. En cada centro escolar del primer y segundo nivel de enseñanza, funcionará un organismo, consultivo y de participación ad honórem, denominado Comunidad Educativa Escolar.
Articulo 23-E. La Comunidad Educativa Escolar tendrá entre otras funciones las siguientes:
Servir de órgano de comunicación con la Comunidad Educativa Regional
Elaborar y apoyar el desarrollo del Proyecto Educativo de Centro (PEC)
Artículo 23-F. La Comunidad Educativa Regional tendrá las siguientes funciones:
Servir de organismo de consulta y apoyo de la Dirección Regional de Educación, en asuntos relacionados con la educación.
Elaborar su plan anual de funcionamiento y remitirlo al Director o a la Directora Regional de Educación.
Nombramientos del personal de educación
Artículo 8. El proceso de selección para el nombramiento y traslado del personal docente, directivo y de supervisión, se hará entre los educadores que aspiren a la posición en la región escolar.
Decreto 203 del 27 de septiembre de 1996
Nombramientos
Artículo 22. El educador que sea nombrado en un cargo solicitado por él y no se presente a tomar posesión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación respectiva, perderá el cargo y no se le considerará para otro durante el mismo período.
Artículo 23. El educador que ingrese por primera vez al Ministerio de Educación, será nombrado por un período probatorio de dos años.
Concursos
Concursos
se fundamenta
Artículo 3. El aspirante a un puesto docente, directivo, de supervisión nacional, provincial y/o regional, sometido a concurso.
Artículo 11. El concurso de nombramiento para maestros y profesores se hará mediante convocatoria pública.
Artículo 12. Los cargos directivos y de supervisión deberán llenarse, mediante convocatoria, conforme se produzcan.
Disposiciones legales sobre traslados
se basa
Artículo 54 Tiene derecho a solicitar traslado el educador que reúna los siguientes requisitos:
• Que no esté en uso de licencia, con excepción de la licencia por gravidez, y la asignación de funciones directivas en planteles escolares.
• Que no haya sido trasladado el año anterior.
• Que esté nombrado con carácter permanente y ejerciendo la docencia escolar.
Artículo 55. En atención a la causa que la motiva, en el Ramo de Educación se dan los siguientes traslados:
puede ser
Por baja matrícula
Por mutuo consentimiento
Por sanción
Traslado regular
Ley 47 de 20 de noviembre de 1979, Escala Salarial
Definición legal de educador
Artículo 1. El personal que imparte enseñanza, o dirige, u organiza o supervisa en instituciones educativas oficiales bajo la dependencia del Ministerio de Educación, tendrá la denominación común de “Educador” y estará sujeto a la clasificación y remuneración que establece la Ley.
Clasificación legal del docente
Artículo 6. La clasificación de los Educadores será la siguiente: Grados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T y U.
Salario docente
Artículo 2. La remuneración mensual del educador en servicio activo estará integrada por:
lo siguiente
a. El sueldo base del grado correspondiente al cargo en el cual esté clasificado de conformidad con la condición del nombramiento.
b. Los sobresueldos ya adquiridos.
c. Los sobresueldos que posteriormente se obtengan con base a la presente Ley.
d. Las compensaciones adicionales legalmente establecidas.
e. Los aumentos de sueldo que otorgue el Gobierno Nacional
Sobresueldos a los docentes
es desacuerdo a
La Escala de Sueldo del Educador constará de 22 grados, de conformidad con los estudios realizados (títulos), funciones, responsabilidades y esfuerzos inherentes al cargo.
Artículo 16. El educador que ascienda de categoría tendrá derecho a recibir el sobresueldo que corresponda al cargo que desempeñe al momento de cumplir el período que señala el Artículo 9.
Artículo 26. El educador que ingrese por primera vez al servicio del Ministerio de Educación para impartir enseñanza, será nombrado por un período probatorio de dos años.