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EL CONDOMINIO DE MERCADOS - Coggle Diagram
EL CONDOMINIO DE MERCADOS
El condominio es un derecho que tienen varias personas propietarias de un mismo bien.
Las personas que comparten este derecho de propiedad sobre el mismo bien se denominan condóminos y en cualquier momento pueden pedir dividir el bien para que no sea propiedad común.
CARACTERÍSTICAS DE CONDOMINIO
3.- Pueden pactar los usos y las partes en las que se divide la propiedad.
4.- Para la administración del bien deben estar de acuerdo la mayoría de los propietarios.
2.- Ningún propietario puede destruir el bien.
5.- Cada uno de los propietarios hará frente a los gastos de manutención del bien según sea su cuota de propiedad.
1.- Puede usarse el bien por igual entre todos los propietarios.
6.- En caso de desacuerdo entre las partes puede acudirse al juez.
EL CONDOMINIO DE MERCADOS
ARTICULO 961.- Es de interés público la construcción de mercados sometidos al régimen de propiedad en condominio.
El Estado y los municipios podrán participar en la construcción de los mercados con el
carácter de condóminos.
Con los derechos y obligaciones inherentes, conservando las atribuciones que les competen como autoridades.
Pero solamente podrán atribuirse en
propiedad exclusiva, la zona indicada en el párrafo siguiente.
ARTICULO 962.- Antes de la construcción de los mercados a que se refiere esta sección,
deberá:
ARTICULO 963.- El Gobierno del Estado o los Ayuntamientos, podrán constituirse
avalistas, fiadores o responsables solidarios de las obligaciones contraídas con motivo de
financiamientos o créditos que para construir mercados obtengan los particulares a que se refiere el tercer párrafo del artículo 961.
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II.- Obtenerse la aprobación de los técnicos en ingeniería sanitaria que designe la
autoridad competente.
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I.- Obtenerse las licencias mencionadas en el párrafo g) del artículo 924.
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OBLIGACIONES
DERECHOS
En los mercados que se construyan según este régimen, se destinará una superficie que
no será inferior a la quinta parte de la superficie total, para los efectos del artículo 972.
ARTÍCULO 972
ARTICULO 972.- El administrador del condominio deberá señalar a los comerciantes ambulantes, con la correspondiente intervención del inspector del mercado y sin lesionar los derechos de los condóminos, el sitio en las áreas del condominio destinadas para ello, en que podrán ejercer su comercio el día de plaza o cualquier otro día.
También los particulares, que se dediquen habitualmente al pequeño comercio, podrán
realizar bajo el régimen de condominio las obras a que se refiere esta disposición, si se
organizan para tal fin.
Lo dispuesto por esta sección no limita en forma alguna las facultades que en materia de
mercados confieran.
Las leyes y reglamentos administrativos a las autoridades competentes.
Este interés puede satisfacerse por el Estado o por los municipios.