4º. Puede desempeñar funciones públicas o privadas, ajenas a las actividades militares, siempre que sean compatibles con el decoro y la jerarquía militar, con excepción del personal comprendido en el artículo 76, inciso 2, apartado b), que no podrá desempeñar actividad laboral alguna en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. (Inciso sustituido por art. 1° punto 4 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de su promulgación.)