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Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado
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Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado
Título I: Disposiciones Generales
Capítulo II: Responsabilidad de las finanzas públicas
Art. 3: Compete al órgano ejecutivo en el ramo de Hacienda, la dirección y coordinación de las finanzas públicas.
Art. 4: Al Ministerio de Hacienda le corresponde proponer al Presidente de la República la política financiera del sector público, Asegurar el equilibrio de las finanzas públicas, Promover y dar seguimiento al uso racional y eficiente de los recursos del Estado, entre otros.
Capítulo III: Programación monetaria y financiera
Art. 5: La programación monetaria y financiera, tiene por objeto compatibilizar los flujos monetarios de la Balanza de Pagos, del sector fiscal y del sector financiero.
Art. 6: El Banco Central de Reserva y el Ministerio de Hacienda coordinarán anualmente el programa Monetario y Financiero.
Capítulo I: Objeto y campo de aplicación
Art. 1: La ley AFI tiene por objeto normar y armonizar la gestión financiera del sector público y establecer el sistema de asociación financiera integrado.
Art. 2: Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las dependencias centralizadas y descentralizadas del Gobierno de la República
Título II: Del Sistema de Administración Financiera
Capítulo II: Facultades normativas
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Art. 15: Cada entidad y organismo del sector público sujeto a esta Ley establecerá, publicará y difundirá las políticas, manuales, instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para facilitar la administración financiera institucional, dentro del marco general de la presente Ley. Dichos instrumentos antes de difundirse oponerse en práctica, deberán ser aprobados por el Ministerio de Hacienda
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Capítulo III: Unidades financieras institucionales
Art. 17: Las unidades financieras institucionales velarán por el cumplimiento de las políticas, lineamientos y disposiciones normativas que sean establecidos por el MInistro.
Art. 18: El jefe de la unidad financiera institucional tiene la obligación de presentar toda la información financiera que requieran las direcciones generales responsables de los subsistemas establecidos.
Art. 16: Cada entidad establecerá una unidad financiera institucional responsable de sus gestión financiera.
Art. 19: Las unidades financieras institucionales conservarán, en forma debidamente ordenada, todos los documentos, registros, comunicaciones y cualesquiera otros documentos pertinentes a la actividad financiera y que respalde las rendiciones de cuentas e información contable, para los efectos de revisión por las unidades de auditoría interna respectivas y para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de la Corte de Cuentas de la República.
Capítulo I: Generalidades
Art. 7: Créase el Sistema de Administración Financiero Integrado con la finalidad de establecer, poner en funcionamiento y mantener en las instituciones el conjunto de principios, normas, organización, programación, dirección y coordinación de los procedimientos del presupuesto.
Art. 8: Entre los objetivos del SAFI se encuentra fijar la organización estructural y funcional de las actividades financieras en las entidades administrativas. Establecer procedimientos para generar, registrar y proporcional información financiera útil para la toma de decisiones. Establecer los requerimientos del participación activa y coordinada de las autoridades y las unidades ejecutoras del sector público. Entre otros.
Art. 9: El Ministro de Hacienda tiene la facultad de expedir normas del carácter general o especial aplicables a la administración financiera.
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Art. 11: La característica básica del SAFI es la centralización normativa y descentralización operativa.
Art. 12: El ejercicio financiero fiscal inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.
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Título IV: Del Subsistema de Tesorería
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Capítulo II: Manejo de los recursos financieros del tesoro público
Artículos: 64-81:
- Responsable central del manejo de los recursos. Recaudación de recursos financieros.
- Facilidades para el pago del impuesto sobre la renta. Cobro de obligaciones tributarias.
- Cobro ejecutivo.
- Otorgamiento de recibos.
- Cuenta corriente única del tesoro público.
- Cuenta fondos ajenos en custodia. Letras de tesoro. Manejo de títulos valores. Depositarios Oficiales.
- Depósito de los recursos financieros.
- Retiro de fondos de cuentas bancarias oficiales. Pago de obligaciones.
- Desembolsos prohibidos. Autorización de fondos. Convenios con los depositarios.
Título V: Del Subsistema de Inversión y Crédito público
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Capítulo II: Administración del crédito público
Artículos 86-97:
- Endeudamiento público. La Dirección General de Inversión y Crédito Público elaborará un informe específico para el Ministro de Hacienda.
- Se prohíben los actos administrativos de las entidades e instituciones del
sector público que de cualquier modo comprometa el crédito público, sin previa
autorización escrita del Ministerio de Hacienda.
- Cumplidos los requisitos fijados en los artículos 87 y 88 precedentes, las instituciones facultadas para el efecto por sus respectivas leyes de creación, podrán
realizar operaciones de crédito público a su favor.
- El servicio de los compromisos derivados de las operaciones de crédito público
estarán a cargo de cada institución contratante.
- Corresponde gestionar y negociar la contratación de empréstitos con los organismos internacionales, gobiernos,
entidades extranjeras y particulares a los
Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda.
- El pago del capital, intereses, comisiones y otras obligaciones derivadas
de los contratos de deuda pública interna y externa del Gobierno Central, se realizará a
través del Banco Central de Reserva de El Salvador
Título VI: Del Subsistema de Contabilidad Gubernamental
Capítulo I: Generalidades
Artículos 98-106:
- El Subsistema de Contabilidad Gubernamental es el elemento integrador
del Sistema de Administración Financiera y está constituido por un conjunto de
principios, normas y procedimientos técnicos para recopilar, registrar, procesar y
controlar en forma sistemática toda la información referente a las transacciones del sector
público.
- El Subsistema de Contabilidad Gubernamental funcionará sobre la base
de una descentralización de los registros básicos a nivel institucional.
- La Contabilidad Gubernamental se estructurará como un sistema
integral y uniforme, en el cual se reconocerán, registrarán y presentarán todos los recursos y obligaciones del sector público.
- Los funcionarios y personal del SAFI deberán tener la idoneidad
profesional para el desempeño de su cargo.
Capítulo II: La información financiera
Artículos 107-111:
- La Dirección General de Contabilidad Gubernamental por medio de los
manuales y de las políticas y normas técnicas de contabilidad, establecerá el formato y
contenido de los estados financieros, que deben ser elaborados por las entidades y
organismos del sector público.
- Los estados financieros elaborados por las instituciones del sector
público, incluirán todas las operaciones y transacciones sujetas a cuantificación y registro
en términos monetarios, así como también los recursos financieros y materiales.
- Las unidades financieras institucionales elaborarán informes
financieros para su uso interno, para la dirección de la entidad o institución y para
remitirlo a la Dirección General de Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Hacienda.
- Al término de cada mes, las unidades financieras institucionales
prepararán la información financiera/contable, que haya dispuesto la Dirección General de Contabilidad Gubernamental y la enviarán a dicha Dirección.
Título VII: Disposiciones Especiales, Transitorias, Derogatorias y Finales
Capítulo II: Transitorias
Art. 114: El Presidente de la República decretará el reglamento para la aplicación
del Sistema de Administración Financiera componente de la presente Ley, en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la vigencia de la misma Ley.
Art. 115: Por una sola vez y con la aprobación de la Corte de Cuentas de la
República, el Ministerio de Hacienda determinará los recursos y obligaciones reales del Gobierno Central, con el objeto de fijar los montos iniciales que se entregarán en
administración a las entidades del sector público. Las diferencias en que no se pueda establecer su origen, serán ajustadas contablemente.
Capítulo III: Derogatorias
Capítulo I: Especial
Art. 112: El Ministerio de Hacienda queda facultado para establecer
gradualmente la aplicación de los subsistemas del Sistema de Administración Financiera Integrado.
Capítulo IV: Finales
Art. 117: La presente Ley, que tiene el carácter de especial, prevalecerá sobre
cualquier Ley de carácter general o especial que la contraríe. Para su derogación o modificación, se la deberá mencionar en forma expresa.
Art. 118: La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.