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Ley General de Educación - Coggle Diagram
Ley General de Educación
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Artículo 13.
Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I. Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, especial, así como la normal y demás.
II. Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio.
III. Autorizar los ajustes que realicen las escuelas al calendario escolar determinado por la Secretaría para cada ciclo lectivo de educación básica y normal.
IV. Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica.
V. - Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal.
VI. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación.
VII. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares. (Sistema de Información y Gestión Educativa).
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Artículo 14.
Adicional al artículo 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federales y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del artículo 13.
II. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 12.
III. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción V del artículo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida.
IV. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal.
V. Editar libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III del artículo 12.
VI. Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas públicas a cargo de la Secretaría de Cultura y demás autoridades.
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Artículo 15.
El ayuntamiento de cada municipio podrá promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad.
Para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal docente, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.
El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas.
Artículo 16.
Las atribuciones relativas a la educación, incluyendo la indígena, corresponderán en la Ciudad de México al gobierno local.
Los servicios de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán prestados, en la Ciudad de México, por la Secretaría.
El gobierno de la Ciudad de México concurrirá al financiamiento de los servicios educativos en la propia entidad federativa, en términos de los artículos 25 y 27.
Artículo 17
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