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Ley General de Educación CAPÍTULO V: DE LA EDUCACIÓN QUE IMPARTAN LOS…
Ley General de Educación
CAPÍTULO V:
DE LA EDUCACIÓN QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES
Artículo 54
Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.
Los docentes deberán tener la autorización
expresa del Estado, de validez oficial de estudios.
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios.
Se refieren, al sistema educativo nacional.
Así incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los
estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento.
Artículo 59
Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin
reconocimiento de validez oficial, deberán:
Mencionarlo en su correspondiente documentación y
publicidad.
En educación inicial deberán, además, contar con personal que acredite la preparación
adecuada para impartir educación.
Contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las
condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad
Cumplir los requisitos del articulo 21, presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley .
Disposiciones que deriven en el marco del Sistema Nacional de
Evaluación Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42.
Facilitar la inspección
y vigilancia de las autoridades competentes.
Artículo 58
Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de
estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de las cuales concedieron.
Las autoridades procurarán llevar a cabo una visita de
inspección por lo menos una vez al año.
Para realizar una visita de inspección deberá mostrarse la orden correspondiente expedida por la
autoridad competente.
La visita se realizará en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados
en dicha orden. El encargado de la visita deberá identificarse adecuadamente.
Se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y por dos
testigos. Un ejemplar del acta se pondrá a disposición del visitado.
De la información contenida en el acta, las autoridades educativas podrán formular medidas correctivas,
mismas que harán del conocimiento de los particulares.
Las autoridades educativas emitirán la normativa correspondiente para realizar las tareas de
inspección y vigilancia.
Artículo 56
Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente y
en sus portales electrónicos, el reconocimiento de validez oficial de estudios.
Asimismo oportunamente, la inclusión o la supresión en
dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o
reconocimientos respectivos.
Publicación de los nombres de los educadores que obtengan
resultados suficientes.
Deberán entregar, un reporte de los resultados
que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes.
Documentación con leyenda que indique su calidad de
incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.
Artículo 55
Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán
cuando los solicitantes cuenten:
I.-
Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso,
satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21.
II.-
Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de
accesibilidad que la autoridad otorgante determine.
Conforme a los términos que señalen las
disposiciones aplicables.
III.-
Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes.
Artículo 57
Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios deberán:
I.-
Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
II.-
Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan
determinado o considerado procedentes.
III.-
Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad
que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado.
IV.-
Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55.
V.-
Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades
competentes realicen u ordenen.