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¿Cómo se desglosa la defensa comercial en el COPCI y su reglamento?,…
¿Cómo se desglosa la defensa comercial en el COPCI y su reglamento?
COPCI
Art. 88: Defensa Comercial
El Estado impulsará la transparencia y eficiencia en los mercados internacionales y fomentará la igualdad de condiciones y oportunidades.
Art. 89: Derechos
Los derechos antidumping, compensatorios y los resultantes de las medidas de salvaguardia serán recaudados por el SENAE junto con los tributos al comercio exterior.
Derechos antidumping vigencia que contrarreste el a daño a la rama de producción nacional o 5 años.
Salvaguardias vigencia de 4 años con prórroga de 4 años más.
Deben ser suficientes para desalentar la M de productos en condiciones de prácticas desleales.
Art.90: Devolución
Valores cobrados por medidas provisionales de derechos se devolverán al término de la investigación
Art. 91: Revisión
Se revisan y modifican periódicamente previo informe de la Autoridad Investigadora
REGLAMENTO AL COPCI
Medidas Antidumping, derechos compensatorios y salvaguardias
El COMEX es el encargado de aprobar y adoptar medidas de defensa comercial
Las investigaciones se llevarán a cabo por el Ministerio de Relaciones Exteriores
De acuerdo a los tratados y convenios vigentes
Puede aplicarse derecho antidumping a todo producto importado que afecte la rama de producción nacional.
Dumping
Cuando su precio de X es menor al valor normal con el cual se comercializa el producto
SALVAGUARDIAS
Art. 98-Revisión de las medidas
La autoridad investigadora de oficio o a solicitud de parte interesada, podrá reabrir la investigación para la revisión de las medidas definitivas, si considera que cambiaron las condiciones que dieron origen a su imposición, siguiendo el procedimiento que emita el COMEX.
Art. 99. Información.
Todas las entidades del sector público están obligadas a suministrar oportunamente la información y documentación que fuere solicitada por la autoridad investigadora, para disponer de elementos de juicio que permitan llevar adelante la investigación sobre prácticas desleales y salvaguardias
Art. 100.- Salvaguardias especiales
Para el caso de los productos agropecuarios que han consignado la utilización de salvaguardias especiales, se tomará en cuenta las disposiciones previstas en el acuerdo sobre Agricultura y demás resoluciones vinculantes de la OMC, a reserva de que se apliquen las disposiciones establecidas en el reglamento y resoluciones que dicte el COMEX en materia de salvaguardias
Art. 101.- Medidas especiales o salvaguardias específicas contempladas en tratados y convenios internacionales
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Adopción y aplicación de medidas de salvaguardia
El COMEX, de oficio o a petición, podrá adoptar una salvaguardia provisional o definitiva si, como resultado de una investigación, ha determinado que las importaciones de ese producto han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan a la rama de la producción nacional que produce bienes similares.
Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda.
Requisitos de la solicitud
Los requisitos de la solicitud de aplicación, y las etapas procesales a seguir, se fijarán acorde a lo que establece la normativa internacional en la materia y en las resoluciones que emita el COMEX.
Art. 84.- Aceptación de la solicitud y apertura de la investigación.
Inmediatamente iniciada una investigación, la autoridad investigadora deberá notificar a los gobiernos de los países cuyas exportaciones podrían ser afectadas por la aplicación de una eventual medida de salvaguardia.
A fin de que puedan presentar pruebas y exponer sus opiniones
La autoridad investigadora podrá ya aplicar medidas de salvaguardia en forma provisional
Art. 86.- Aplicación de medidas de salvaguardia.
Las medidas de salvaguardias provisionales y definitivas, solo se aplicarán en la cuantía y durante el período necesario, para prevenir la amenaza de daño o reparar el daño grave y facilitar el reajuste.
Las medidas de salvaguardia consistirán en la aplicación de un :
derecho arancelario advalórem o específico, o una combinación de ambos
Y cuando no sea conveniente una medida de esta naturaleza, se aplicarán restricciones cuantitativas.
Restricción cuantitativa
Establecimiento de un contingente o cupo máximo de importaciones, que en ningún caso será menor al promedio de las importaciones del producto de los últimos tres años calendario anteriores a aquel en el que se inició la investigación
A menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para reparar o impedir la amenaza de daño grave.
Art. 88.- Medidas provisionales.
Durante el trámite de la investigación y en circunstancias críticas que cualquier demora entrañaría un perjuicio grave, se podrá aplicar una medida de salvaguardia provisional
Para lo cual la autoridad investigadora, elaborará un informe técnico preliminar que contenga todos los factores pertinentes, que permitan evaluar la aplicación de la salvaguardia y su posible impacto sobre el mercado doméstico.
Monto de las medidas provisionales
El monto de las medidas provisionales deberá ser cancelado por el importador, o garantizado su pago, mediante depósito en efectivo o fianza, a través del SENAE
Cuando una medida de salvaguardia definitiva sea superior a la medida provisional que se hubiera pagado, no habrá lugar al cobro del excedente
Si fuere menor, se procederá a la devolución de los derechos provisionales recaudados en exceso.
Si no se estableciera una medida de salvaguardia definitiva, se ordenará con prontitud la devolución de la totalidad del monto pagado.
Art. 90.- Salvaguardia definitiva
Para llegar a esta determinación, la Autoridad Investigadora deberá remitir al COMEX el correspondiente informe técnico final respecto de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar daño grave
La duración de salvaguardia definitiva no excederá 4 años, a menos que estas sean prorrogadas
La duración total, con inclusión del periodo de aplicación de cualquier medida provisional, del periodo de aplicación inicial y de toda prórroga del mismo, no será superior a 8 años
La prórroga podrá realizarse de oficio o a solicitud de parte, con una anticipación no menor de 2 meses al vencimiento del plazo inicial. Para su efecto se seguirá el procedimiento previsto para la adopción de la medida original
Art. 92.- Publicaciones.
Si procede el inicio de la investigación, o se llegue a establecer medidas provisionales y definitivas, la autoridad investigadora procederá a publicar en el Registro Oficial la resolución expedida por el COMEX
Además, dichas resoluciones se publicarán en un diario de amplia circulación en el Ecuador, a fin de que puedan informarse todos los interesados.
Art. 94.- Revocatoria
La autoridad investigadora solicitará periódicamente a la empresa o sector que se encuentre protegida por la salvaguardia, información si la producción y ventas, se encuentran recuperándose
Con el objeto de determinar la revocatoria o no de la medida
Art. 96.- Aprobación
Podrá prorrogarse una medida de salvaguardia si la autoridad investigadora determina, que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y existen pruebas que la rama de producción está en proceso de reajuste.
Pero no podrá aplicarse una nueva medida de salvaguardia al mismo producto antes de que hayan transcurrido 2 años desde el final de la medida original, incluida su prórroga.
Sin embargo podrá volver a aplicarse a la importación del mismo producto, medidas de salvaguardia cuya duración no sea superior a 180 días
Haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de aplicación de la medida de salvaguardia relativa a la importación de ese producto
No se haya aplicado tal medida al mismo producto más de dos veces en el periodo de 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida de salvaguardia
SUBVENCIONES Y DERECHOS COMPENSATORIOS
Aplicación de derechos compensatorios
El Comité de Comercio Exterior podrá aplicar derechos compensatorios para neutralizar cualquier subvención de un tercer país que cause daño a una rama de la producción nacional.
Art. 103. Subvención
Se entiende por subvención
Art. 104.- Cálculo de la cuantía
La cuantía de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculará en función del beneficio obtenido por el beneficiario, durante el período de subvención investigado.
Art. 105. Prueba del daño.
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a)
La contribución financiera que otorgue un gobierno extranjero o cualquier organismo público o mixto, sus entidades, o cualquier organismo regional, público o mixto, constituido por varios países, directa o indirectamente
b)
Cualquier forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios y que con ello se otorgue un beneficio de naturaleza económica
ANTIDUMPING
Aplicación de un derecho antidumping
Todo producto objeto de dumping (cause daño o amenaza)
Art. 59.- Determinación del valor normal
Las ventas del producto similar destinado al consumo
Siempre que las ventas representen como mínimo el 5%
Determinación de la existencia de dumping
El precio de exportación es menor que el valor normal
País de origen
El país de exportación será normalmente el de origen
Producto similar
Producto idéntico o características muy parecidas a las del producto considerado
Art. 60.- Del valor normal en operaciones comerciales especiales
El producto similar no sea objeto de ventas
podrá calcularse sobre la base del costo de producción
Art. 61.- Valor normal en el caso de terceros
El precio al que se vendan los productos se comparara con el precio del tercer país
Art. 62.- Determinación del precio de exportación
Cuando sea exportado por el país de exportación hacia el Ecuador
Art. 63.- Condiciones en las que se realizan las comparaciones y los ajustes
El precio de exportación y el valor normal se compararán en forma equitativa en el mismo nivel comercial
Art. 64.- Determinación del margen de dumping
Diferencia entre el valor normal y el precio de exportación
Art. 65. Determinación de la existencia de daño
Pruebas positivas y suficientes y comprenderá el examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping
Art. 66.- Imposición de medidas para países sin regulaciones en materia de dumping
Podrá imponer derechos antidumping con la sola constatación del dumping
Art. 67.- Determinación de la existencia de la amenaza de daño
Art. 69.- Iniciación del procedimiento
Se iniciarán de oficio o a petición parte interesada, en representación de la producción nacional. La Autoridad Investigadora valorará los elementos de prueba que se aporten en la denuncia así como su pertinencia
El daño a la producción nacional, se basará en hechos y no simplemente en alegaciones
Art. 70.- Consultas
Si hay una solución mutua entre las partes, se suspenderá la investigación, pero si no la hay se continuará con el trámite de la investigación
Art. 71.- Publicaciones y notificaciones
Antes de iniciar la investigación la autoridad investigadora la notificará al Gobierno del país exportador interesado y se publicará en el Registro Oficial la resolución de apertura de la investigación
Art. 72.- Determinación e imposición de medidas provisionales
Si se ha iniciado una investigación de conformidad con este reglamento
Si se ha determinado la existencia de dumping preliminarmente
Art. 74.- Vigencia de las medidas provisionales
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Además, dichas resoluciones se publicarán en un diario de amplia circulación en el Ecuador, a fin de que puedan informarse todos los interesados.
CUANDO
se utilizará