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LEGISLACIÓN EDUCATIVA - Coggle Diagram
LEGISLACIÓN EDUCATIVA
LEY 47 DE 1946, ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
Artículo 5. La educación panameña se caracteriza por su condición democrática, progresista, participativa y pluralista; dinámica e innovadora; creativa y civilista.
Artículo 115. Los nombramientos y promociones de los miembros del personal docente y administrativo del ramo de educación serán decretados por el Órgano Ejecutivo de acuerdo con el escalafón y las normas que la Ley establece. Los traslados serán efectuados mediante resueltos expedidos por el Ministerio de Educación.
Artículo 4. La educación al servicio del ser humano se fundamenta en principio cívicos, éticos y morales.
Artículo 83. El Ministerio de Educación coordinará permanentemente con el Instituto Nacional de Cultura, el Instituto Nacional de Deportes y otras instituciones y organismos, a fin de que sus diferentes direcciones especializadas aporten recursos básicos para fortalecer el proceso de aprendizaje- enseñanza y la creatividad del ser humano.
Artículo 3. La educación es oficial o particular.
Artículo 2. EL sistema educativo panameño está compuesto por dos subsistemas: el regular y el no regular, definidos en esta Ley.
Artículo 184. Para los efectos de sueldo los profesores de educación secundaria se dividirán en tres categorías:
A. Profesores con título universitario de profesor
B. Profesores con título universitario
C. Profesores sin título universitario.
Artículo 1. La educación es un derecho y deber de la persona humana, sin distingo de edad, etnia, sexo, religión, posición económica, social o ideas políticas.
LEY 28 DE 1998, JUNTAS REGIONALES
Artículo 23. El educador que ingrese por primera vez al Ministerio de Educación, será nombrado por un periodo probatorio de dos años, con excepción del educador clasificado D-3, E-1, E1-2, que será por cuatro años.
Artículo 12. Los cargos directivos y de supervisión deberán llenarse, mediante convocatoria, conforme se produzcan. Dicha convocatoria podrá efectuarse de modo que se atiendan varias vacantes, agrupadas para tal propósito.
Artículo 11. EL concurso de nombramiento para maestros y profesores se hará mediante convocatoria pública.
Artículo 23-D. En cada centro escolar del primer y segundo nivel de enseñanza funcionará un organismo, consultivo y de participación ad honorem, denominado Comunidad Educativa Escolar, que estará integrado por:
Un representante de los educadores y las educadoras del centro escolar
Un representante de los los estudiantes de los dos últimos años
El presidente o la presidenta de la Asociación de Padres de Familia
Un representante de las organizaciones cívicas del área donde esta ubicado el centro escolar
El director o la directora del centro escolar
LEY 47 DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1979, ESCALA SALARIAL
Artículo 6. La clasificación de los Educadores será la siguiente:
GRADO D
D-1: Director de escuela primaria de 3ª. Categoría (8 a 14 maestros), con título de Maestro de Enseñanza Primaria.
D-2: Profesor de Educación Secundaria de 3ª. Categoría con título de Educación Media.
D-3: Profesor de Educación Secundaria Vocacional de 3ª. Categoría con título
D-4: Subdirector de Escuela Primaria de 2ª. O 1ª. Categoría, con título de Maestro de Enseñanza Primaria.
GRADO C
C-1: Maestro – Director, con grado a su cargo, con titulo de Maestro de Enseñanza Primaria.
GRADO F
F-1: Maestro de escuela primaria o Educación Básica General con título universitario de Profesor de Educación Primaria.
F-2: Maestro de escuela primaria o Educación Básica General con título de Licenciado en Educación.
F-3: Maestro de escuela primaria o Educación Básica General con título universitario de Profesor de Educación Preescolar.
F-4: Maestro de Educación Primaria o Educación Básica General con título universitario de Profesor de Educación Básica General.
F-5: Maestro de Educación Primaria o Educación Básica General con certificación de preparación especial.
GRADO B
B-1: Maestro de Grado en escuela primaria, en Básica General o en Alfabetización y Educación de Adultos, con título de Maestro de Enseñanza Primaria.
OTROS GRADOS
E, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U
GRADO A
A-1: Maestro de Asignatura Especial en escuela primaria, en Básica General o en Alfabetización y Educación de Adulto, con título en Educación Media en la especialidad.
Salarios
Artículo 2
. La remuneración mensual del educador en servicio activo estará integrada por: a. El sueldo base del grado correspondiente al cargo en el cual esté clasificado de conformidad con la condición del nombramiento; b. Los sobresueldos ya adquiridos; c. Los sobresueldos que posteriormente se obtengan con base a la presente Ley; d. Las compensaciones adicionales legalmente establecidas; y e. Los aumentos de sueldo que otorgue el Gobierno Nacional.
Artículo 3
. La Escala de Sueldo del Educador constará de 22 grados, de conformidad con los estudios realizados (títulos), funciones, responsabilidades y esfuerzos inherentes al cargo. A cada grado corresponde el sueldo Base Mensual, de conformidad con la condición de su nombramiento, así: Condición de Nombramiento Grado Probatorio o Interino Permanente.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Derecho a la Educación
Artículo 87. Todos tienen el derecho a la educación y la responsabilidad de educarse.
Artículo 89. Se reconoce que es la finalidad de la educación panameña fomentar en el estudiante una conciencia nacional basada en el conocimiento de la historia y los problemas de la patria.
Artículo 90. Se garantiza la libertad de enseñanza y se reconoce el derecho de crear centros docente particulares con sujección a la Ley.
Los establecimientos de enseñanza sean oficiales o particulares, están abiertos a todos los alumnos, sin distinción de raza, posición social, ideas políticas, religión o la naturaleza de unión de sus progenitores o guardadores.
Artículo 91. La educación oficial es gratuita en todos los niveles preuniversitarios. Es obligatorio el primer nivel de enseñanza o educación básica general.
Artículo 95. Solo se reconocen los título académicos y profesionales expedidos por el Estado o autorizados por este de acuerdo con la Ley.
Artículo 96. La educación se impartirá en el idioma oficial, pero por motivos de interés público la Ley podrá permitir que en algunos planteles esta se imparta también idioma extranjero.
La enseñanza de la historia de Panamá y de la educación cívica será dictada por panameños.
Artículo 98. El Estado establecerá sistemas que proporcionen los recursos adecuados para otorgar becas, auxilios u otras prestaciones económicas a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten.
Artículo 99. La Universidad Oficial de la República es autónoma. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo.
Artículo 103. Se enseñará la religión católica en las escuelas públicas, pero su aprendizaje y la asistencia a actos de cultos religiosos no serán obligatorios para los alumnos cuando lo soliciten sus padres o tutores.
Artículo 104. El Estado desarrollará programas de educación y promoción para los grupos indígenas ya que poseen patrones culturales propio, a fin de lograr su participación activa en la función ciudadana.