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LISR TITULO II, DISPOSICIONES GENERALES, Se obtendrá la utilidad fiscal…
LISR TITULO II, DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9
Deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%
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Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables
obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la PTU
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A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes
de aplicar de ejercicios anteriores.
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Se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal
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No se disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas
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Se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona mora
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Tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente
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Distribuyan dividendos o utilidades y como
consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar
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Podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio
que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio
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Los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta
calculada en los términos de dicho precepto, a cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4286.
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Los intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la fracción XIII del artículo 27 de esta Ley.
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Incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la dirección o administración de la sociedad deudora.
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Los intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de utilidades o que su monto se fije con base en dichas utilidades.
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Los intereses provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a través de una institución financiera.
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La fiduciaria deberá expedir a los fideicomisarios o fideicomitentes, en su caso, comprobante fiscal en
que consten los ingresos y retenciones derivados
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Los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos del ejercicio, la parte del resultado fiscal de
dicho ejercicio
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Al extinguirse el fideicomiso, el saldo
actualizado de dichas pérdidas se distribuirá entre los
fideicomisarios en la proporción que les
corresponda conforme a lo pactado en el contrato de fideicomiso
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deberá llevar una cuenta de capital de aportación por
cada uno de los fideicomisarios, en la que
se registrarán las aportaciones en efectivo y en bienes que haga al fideicomiso cada uno de ellos.
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Hasta que se recupere dicho capital y
disminuirán el saldo de cada una de las cuentas individuales de capital de aportación que lleve la
fiduciaria por cada uno de los fideicomisarios hasta que se agote el saldo
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se calcularán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de esta Ley. En el primer año de calendario de operaciones del fideicomiso
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Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración , la utilidad fiscal del
ejercicio por el que se calcule el coeficiente, , la utilidad fiscal del
ejercicio por el que se calcule el coeficiente,
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Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción en el ejercicio por el que se calcule coeficiente
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Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio
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La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.
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Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 94 disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros , en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes.
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A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.
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Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.
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