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Sección III Del costo de lo vendido
Artículo 39
Contribuyentes que realicen actividades comerciales el costo de las mercancías se determinará según el sistema de costeo absorbente sobre la base de los costos históricos.
Se considerará dentro de los costos lo siguiente:
a) Importe de adquisición, menos devoluciones, descuentos y bonificaciones.
b) Gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías enajenadas.
Cuando realicen actividades distintas de las anteriores consideraran lo siguiente:
a) adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o terminados, menos las devoluciones, descuentos bonificaciones.
b) Remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados relacionados con la producción.
c) Gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.
d) Deducción de las inversiones directamente relacionadas con la producción de mercancías o servicios.
Cuando formen relación indirecta con la producción, formarán parte del costo en proporción a la importancia.
Artículo 40
Celebren contratos de arrendamiento financiero y opten por acumular como ingreso la parte exigible.
Deberán deducir el costo de lo vendido en la proporción que represente el ingreso.
En lugar de deducir el monto total del costo de lo vendido al momento en que enajenen la mercancía.
Artículo 41
Método de valuación de inventarios:
I. Primeras entradas primeras salidas (PEPS).
Se deberá llevar por cada tipo de mercancía de manera individual, sin que se pueda llevar monetariamente.
II. Costo identificado.
Enajenen mercancías que se identifiquen con numero de serie y su costo exceda $50,000.00. únicamente pueden emplear este método.
III. Costo promedio.
IV. Detallista.
Valuar sus inventarios al precio de venta disminuido con el margen de utilidad bruta.
Una vez elegido el método se deberá utilizar el mismo durante un periodo mínimo de cinco ejercicios.
Artículo 42
Costo de mercancía sea superior al de mercado o de reposición se considerará lo siguiente:
I. Reposición, sea por adquisición o producción sin que exceda el valor de realización.
II. Realización, precio normal de enajenación menos gastos indirectos de enajenación.
III. Neto de realización es el equivalente al precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación menos el % de utilidad .
Cuando se enajenen mercancías en los términos del art. 179 de esta ley se usaran cualquiera de etas fracciones.
Artículo 43
Cuando los contribuyentes con motivo de prestación de servicios proporcionen bienes en los términos del art. 17 del CCF.
Solo se podrán deducir en el ejercicio en el que se acumule como ingreso por la prestación del servicio.
Valuados con los métodos del artículo 41 de esta Ley.