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Derecho agrario (pp. 190) - Coggle Diagram
Derecho agrario (pp. 190)
Definición:
Es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones que surgen entre los sujetos que intervienen en la actividad agraria.
También se ha dicho que el Derecho Agrario constituye el orden jurídico que regula los problemas de la tenencia de la tierra, así como las diversas formas de propiedad y actividad agraria.
a) Ejidos
Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título y operan de acuerdo con su reglamento interno sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la
Ley agraria
La explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un Ejido cuando su asamblea asó lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse previamente las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación de recursos del Ejido, así cómo los mecanismos para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión social o de servicios las que integren los fondos comunes.
Los ejidatarios son los hombres y mujeres titulares de derechos ejidales{; y avecinados del Ejido, aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y han sido reconocidos como tales por las asamblea ejidal o el tribunal agrario competente.
Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada Ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.
El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario.
Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:
Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario.
Ser avecinado del Ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.
b) Comunidades
Comunidad agraria
es el conjunto de aquellas personas que fueron incluidas en el censo que sirvió de base para el reparto o restitución individual de las tierras, así como el conjunto de habitantes de un poblado inmerso en las distintas modalidades de propiedad y tenencia de la tierra que establece el
artículo 27 constitucional.
La comunidad determinara el uso de sus tierras , su división en diversas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes.
La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecinados.
c) Sociedades rurales
Los Ejidos podrán constituir uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la Ley Agraria.
Para formar una unión de Ejidos se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de estos
Dichas uniones podrán establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de manera óptima a la integración de su cadena productiva.
Dichas Empresas podrán constituirse como Asociaciones Rurales de Interés Colectivo, Sociedades de Producción Rural de Responsabilidad Ilimitada, Sociedades de Producción Rural de Responsabilidad Limitada y Sociedades de Producción Rural de Responsabilidad Suplementada.
d) Pequeña propiedad individual de tierras agrícolas
Es aquella que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras, esto es: doscientas de temporal, cuatrocientas de agostadero de buena calidad y ochocientas de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos, lo que da a entender que el criterio de la Constitución es estrictamente por la productividad agrícola la que pudiera derivarse de dichas tierras.
La Ley Agraria conforme al texto constitucional, considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas de riego o humedad de primera que no exceda los siguientes límites o sus equivalentes en otras clases de tierras.
I. Cien hectáreas si se destina a cultivos en general.
II. Ciento cincuenta hectáreas si se destina al cultivo de algodón.
III. Trescientas hectáreas se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal, o árboles frutales.
Se considera como pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor, o su equivalente en ganado menor, acorde con la capacidad forrajera de los terrenos.
e) Procuraduría agraria
Es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Sectorizado en la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la cual estrictamente tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, Ejidos. comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la Ley Agraria y su reglamento correspondiente, cuando así se soliciten o de oficio en los términos de dicha ley.
f) Registro Agrario Nacional
Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de la Ley Agraria, el Registro Agrario, Territorial y Urbano, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal.
g) Justicia Agraria
Se integra por los juicios agrarios, que son aquellos que tienen por objeto substanciar, dirimir y resolver las controversias que se sucinten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Agraria.