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Título II De las Personas Morales Disposiciones Generales
Artículo 11
Intereses que se deriven de créditos otorgados a personas morales o a establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, por residentes en México o el extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, considerarán que tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando:
II. Los intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la fracción XIII del artículo 27.
I. El deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crédito, a una fecha determinable por el acreedor.
III. Incumplimiento por el deudor, el acreedor tendrá derecho a intervenir en la dirección o administración de la sociedad deudora.
IV. Los intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de utilidades o que su monto se fije con base en dichas utilidades.
V. Los intereses provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a través de una institución financiera residente en el país o en el extranjero.
Son créditos respaldados las operaciones cuando una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra persona, quien a su vez le proporciona directa o indirectamente, lo mismo a la otra persona o a una parte relacionada de ésta.
También son las operaciones donde una persona otorga un financiamiento y el crédito está garantizado por efectivo, depósito de efectivo, acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, de una parte relacionada o del mismo acreditado.
Se considera que el crédito también está garantizado, cuando su otorgamiento se condicione a la celebración de uno o varios contratos que otorguen un derecho de opción a favor del acreditante o de una parte relacionada de éste, cuyo ejercicio dependa del incumplimiento parcial o total del pago del crédito.
No se considerarán créditos respaldados, las operaciones en las que se otorgue financiamiento a una persona y el crédito esté garantizado, y el acreditante no pueda disponer legalmente de las garantías.
Artículo 14
Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes siguiente conforme a lo siguiente:
I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses. La utilidad fiscal se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.
Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda.
Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el 1,2 y 3 mes del ejercicio y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio aun si no fue de doce meses.
Cuando no resulte coeficiente de utilidad se aplicará el ultimo ejercicio de doce meses por el que se tenga el coeficiente mientras no se anterior en más de 5 años.
II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad por los ingresos nominales.
Se disminuirá lo siguiente:
b)
Las personas morales disminuirán la utilidad fiscal con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en el periodo correspondiente. Se deberá expedir comprobante fiscal en el que coste el monto de los antes mencionados.
c)
La pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.
a)
Se disminuirá la PTU pagada por partes iguales, en los pagos provisionales de mayo a diciembre, en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del contribuyente.
III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa de 30% sobre la utilidad fiscal pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio.
Tratándose del ejercicio de liquidación, para calcular los pagos provisionales mensuales se considerará como coeficiente de utilidad el que corresponda a la última declaración.
Los ingresos nominales serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable.
Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la fusión
Determinar los pagos provisionales:
A) No se considerarán los ingresos ubicados en el extranjero que hayan sido objeto de retención por concepto de ISR ni los ingresos atribuibles a establecimientos en el extranjero.
B) Los contribuyentes que estimen que el coeficiente de utilidad de los pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos, podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, solicitar autorización para disminuir el monto.
Artículo 15
Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito, según la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que los acreedores perdonen las deudas.
Artículo 10
Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que, aplicando la tasa del 30%. Los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el ISR.
Se determina:
Los dividendos o utilidades se multiplicarán por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplica la tasa del 30%.
El dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 78 de esta Ley.
No se estará obligado al pago del impuesto cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta.
Se podrá acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:
El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el ISR del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague.
El monto del impuesto que no se pueda acreditar se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios siguientes contra el impuesto del ejercicio y los pagos provisionales de los mismos.
Cuando el impuesto sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales solo será acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual.
Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a pudiendo haberlo hecho perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores.
Para los efectos del artículo 77 de esta Ley en el ejercicio en el que acrediten el impuesto deberán disminuir de la utilidad fiscal neta la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4286.
No se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la PTU.
Artículo 9
Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.
El resultado fiscal se determina:
Ingresos acumulables
(-) Deducciones autorizadas
(-) PTU pagada en el ejercicio
(=) Utilidad fiscal
(-) Perdidas fiscales anteriores
(=) Resultado fiscal
El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.
Para determinar la renta gravable no se disminuirá la PTU de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
Para la determinación de la renta gravable de la PTU los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles de esta Ley.
Artículo 12
Dentro del mes siguiente a la fecha en la que termine la liquidación de una sociedad, el liquidador deberá presentar la declaración final del ejercicio de liquidación.
El liquidador deberá presentar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio de liquidación, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.
En pagos provisionales no se considerarán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero. Al término de cada año de calendario, el liquidador deberá presentar una declaración, a más tardar el día 17 del mes de enero de año siguiente.
Se entenderá que una persona moral residente en México se liquida, cuando deje de ser residente en México.
Para estos efectos, se considerarán enajenados todos los activos que la persona moral tenga en México y en el extranjero y como valor de los mismos, el de mercado a la fecha del cambio de residencia.
El impuesto que se determine se deberá enterar dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.
Se deberá nombrar un representante legal que reúna los
requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley.
Artículo 13
Cuando se realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria determinará en los términos del Título II de esta Ley, el resultado o la pérdida fiscal de cada ejercicio y cumplirá las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales.
La fiduciaria deberá expedir a los fideicomisarios o fideicomitentes, en su caso, comprobante fiscal que consten los ingresos de las actividades empresariales.
Los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos del ejercicio, la parte del resultado fiscal, de acuerdo con lo estipulado en el contrato y acreditarán en esa proporción el monto de los pagos provisionales efectuados por el fiduciario.
La pérdida fiscal sólo podrá ser disminuida de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas a través de ese mismo fideicomiso.
Cuando haya pérdidas fiscales pendientes de disminuir al extinguirse el fideicomiso, el saldo actualizado se distribuirá entre los fideicomisarios en la proporción que les corresponda conforme al contrato de fideicomiso y podrán deducirlo en el ejercicio.
La fiduciaria deberá llevar una cuenta de capital de aportación por cada uno de los fideicomisarios.
Para determinar la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio dentro de las deducciones se incluirá la que corresponda a los bienes aportados al fideicomiso por el fideicomitente cuando sea a su vez fideicomisario y no reciba contraprestación alguna en efectivo u otros bienes por ellos.
Los pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondientes a las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso se calcularán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de esta Ley.
En el primer año de operaciones del fideicomiso o cuando no resulte coeficiente de utilidad se considerará como coeficiente para los pagos provisionales, el que diga el artículo 58 del CFF.
Fideicomisarios sean persona física residente en México, considerará como ingresos por actividades empresariales la parte del resultado o la utilidad fiscal derivada de las actividades empresariales.