ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL.

La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponden originalmente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a particulares, constituyendo la propiedad privada.

La expropiaciones solo pueden hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La nación tendrá siempre el derecho de imponer a la propiedad privada lo que dicte el interés público y el regular en beneficio social.

En consecuencia se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras aguas y bosques.

Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas y de todos los minerales y substancias que se extraigan de ellos

Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores, las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar, los lagos interiores, los ríos, etc.

Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando sea necesario, el ejecutivo federal podrá reglamentar su extracción y utilización.

Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia.

Tratándose de petroleo y de hidrocarburos la propiedad de la nación es inalienable e imprescindible y no se otorgarán concesiones.Con el propósito de obtener ingresos la nación llevará a cabo las actividades de exploración y explotación del petroleo y demás hidrocarburos.

Corresponde también al estado el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos, esta energía solo puede usarse para fines pacíficos.

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación se regirá por las siguientes prescripciones.

I. Solo los mexicanos tienen derecho a adquirir el dominio de las tierras o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas.

II. Las asociaciones religiosas que se constituyan tendrán la capacidad de adquirir los bienes que sean indispensables para su objeto.

III. Las instituciones de beneficencia pública o privada no podrán adquirir mas bienes raíces de los necesarios para su objeto

IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.

V. Los bancos debidamente autorizados podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes pero no podrán tener en propiedad o en administración mas bienes de los necesarios para su objeto.

VI. Las entidades federativas tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

VIII. Se anulan las enajenaciones de tierras, las concesiones y las diligencias de apeo o deslinde

IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vacío, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión.

X a XIV. (Se derogan).

XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.

XVI. (Se deroga).

XIX. Con base en esta constitución el estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria.

XX. El estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional.

XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan trado por consecuencia el acaparamiento de tierras de la nación por una sola persona.

XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados.