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CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA…
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCANCIAS
Capítulo I ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1
Se aplicará a los contratos de compraventa cuando esos Estados sean Estados Contratantes o cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.
No se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.
Art.2
No se aplicará a las compraventas de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico
No hubiera tenido ni debiera
haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso: en subastas, judiciales, de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero, etc.
Art. 3
Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas.
A menos que la
parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.
Art.4
Regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato.
Ésta no concierne, en particular: a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones o a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de
las mercaderías vendidas.
Art.5
No se aplicará a la responsabilidad del vendedor
por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las
mercaderías.
Art. 6
Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.
Establecer excepciones a
cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.
Capítulo II DISPOSICIONES GENERALES
Art. 7
Se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.
Art. 8
Determinar la intención de una parte o el sentido que habría
dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso .
En particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos
y el comportamiento ulterior de las partes.
Art. 9
Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan
convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.
Art. 10
Si una de las partes tiene más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento
Si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.
Art. 11 - 12
El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.
Las partes no podrán establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos.
Art. 13
A los efectos de la presente Convención, la expresión “por escrito” comprende el telegrama y el télex.
Art. 14
La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación.
Art. 15
La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario.
La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
Art.16
La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la aceptación.
Art. 17
La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su rechazo llegue al oferente.
Art. 18
Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación.
El silencio o la inacción, por sí
solos, no constituirán aceptación.
La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la
indicación de asentimiento llegue al oferente.
Art. 19
La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que
contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta.
Art .20
El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o en una carta comenzará a correr desde el momento en que el telegrama sea entregado para su expedición o desde la fecha de la carta.
. El plazo de aceptación fijado por el oferente por teléfono, télex u otros medios de comunicación instantánea comenzará a correr desde el momento en que la oferta
llegue al destinatario.
Art. 21
La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como aceptación
si el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al destinatario o le envía una comunicación en tal sentido.
Art. 22
Art. 23
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La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento
Art. 25
El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato
Art. 26
La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se comunica a la otra parte.
Art. 27
Si una de las partes hace cualquier notificación, petición u otra
comunicación conforme a dicha Parte y por medios adecuados a las circunstancias que puedan producirse en l transmisión de la comunicación.
Art.28
Una parte tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación, el tribunal no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico
Art. 29
El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entre las partes.
Art. 30
El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato
Art. 31
Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las
mercaderías, , en ponerlas en poder del primer porteador para que las traslade al comprador
Poner las mercaderías a disposición del
comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato.
Art. 33
El vendedor deberá entregar las mercancías cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse esa fecha.
Art. 34
Los documentos deberán ser entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados por el contrato.
Art. 35
Art. 36
Art. 37
Art. 38
Art. 39
Art. 40
El vendedor no podrá invocar las disposiciones de los artículos 38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador
Art. 41
El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero
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Art. 42
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El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad
de las mercaderías si no lo comunica al vendedor especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable.
El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías
en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias.
Si implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.
En caso de entrega anticipada, el vendedor podrá, hasta la fecha fijada para la entrega de las mercaderías, bien entregar la parte o cantidad que falte de las mercaderías.
El vendedor será responsable de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sólo sea manifiesta después de ese momento.
El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.
Capítulo III OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Art. 53
El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato.
Art. 54
La obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato
Art. 55
Haya sido válidamente celebrado pero en él ni expresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio para determinarlo, se considera que las partes han hecho referencia explícitamente.
Art. 56
Cuando el precio se señale en función del peso de las mercaderías, será
el peso neto, en caso de duda, el que determine dicho precio.
Art. 57
Si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega.
Art. 58
Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el vendedor podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías en los documentos correspondientes.
Art. 59
Art. 60
Art. 61
Art. 62
Art. 63
Art. 64
Art. 65
El vendedor, si hiciere la especificación él mismo, deberá informar de sus detalles al comprador y fijar un plazo razonable para que éste pueda hacer una especificación diferente.
El vendedor podrá terminar el contrato si el comprador no cumple su obligación de pagar el precio o no recibe las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado
El vendedor podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el comprador de las obligaciones que le incumban.
El vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio, que reciba
las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le incumban.
El vendedor no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho.
Realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega y hacerse cargo de la mercancías.
El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada.
Capítulo IV TRANSMISIÓN DEL RIESGO
Art. 66
La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación
de pagar el precio.
Art. 69
El riesgo se transmitirá al comprador cuando éste se haga cargo de las mercaderías si no se lo hace en su debido tiempo.
Art. 70
Los anteriores artículos no afectarán a los derechos y acciones de que disponga el comprador como consecuencia del incumplimiento.
Art. 68
El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del contrato.
Art. 67
El riesgo no se transmitirá al comprador hasta que
las mercaderías estén claramente identificadas a los efectos del contrato.
Capítulo V DISPOSICIONES COMUNES A LAS
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR
Art. 71
Art. 72
Art. 73
Art. 74
Art. 75
Art. 76
Art. 77
Art. 78
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La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento.
El precio corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderías
El comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato.
La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia a dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento.
Si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas da a la otra parte fundados motivos para inferir que se producirá un incumplimiento esencial del contrato en relación con futuras entregas.
la parte que tuviere la intención de declarar resuelto el contrato deberá comunicarlo con antelación razonable a la otra parte para que ésta pueda dar seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.
La parte que difiera el cumplimiento de lo que le incumbe, antes o después de la expedición de las mercaderías, deberá comunicarlo inmediatamente a la otra parte y deberá proceder al cumplimiento si esa otra parte da seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.
Art. 87
Art. 88
Art. 89
Art. 90
Art. 91
Art. 92
Art. 93
Art. 94
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Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales en las que, con arreglo a su constitución, sean aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá declarar en el momento de la firma.
Todo Estado Contratante podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que no quedará
obligado por la Parte II de la presente Convención.
La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios
No prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención.
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención.
La parte que esté obligada a conservar las mercaderías conforme a los artículos 85 u 86 podrá venderlas por cualquier medio apropiado si la otra parte se ha demorado excesivamente en tomar posesión de ellas en aceptar su devolución o en pagar el precio o los gastos de su conservación.
La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación de las mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un tercero a expensas de la otra parte, siempre que los gastos resultantes no sean excesivos.