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Convención de las Naciones Unidad sobre los Contratos de Compraventa…
Convención de las Naciones Unidad sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
Artículo 74
La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido .
Una de las partes comprenderá el valor de la
pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento.
Artículo 75
Dentro de un plazo razonable después de la resolución
La parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo,
Artículo 76
El contrato y existe un precio corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no ha procedido a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al artículo 75, se aplicará el precio corriente en el momento en que se haya hecho cargo de ellas
Artículo 77
El incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía.
Artículo 78
El precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, toda acción de indemnización de los daños y perjuicios
Artículo 79
La falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente
La falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un tercero.
Si está exonerada conforme al párrafo precedente.
La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar a la otra parte el impedimento y sus efectos sobre su capacidad.
Esta última parte será responsable de los daños y perjuicios causados por esa falta de recepción.
Articulo 80
No podrá invocar el incumplimiento de la otra en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión
Artículo 81
La resolución del contrato liberará a las dos partes de sus obligaciones, salvo a la indemnización de daños y perjuicios.
La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya suministrado o pagado.
Artículo 82
El comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías.
No se aplicara
La imposibilidad de restituir las mercaderías o de restituirlas en un estado sustancialmente idéntico.
El comprador, antes de que descubriera o debiera haber descubierto la falta de conformidad,
Artículo 83
El comprador que haya perdido el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas.
Artículo 84
El vendedor, si estuviere obligado a restituir el precio, El vendedor, si estuviere obligado a restituir el precio. El comprador deberá abonar al vendedor el importe de todos los beneficios que haya obtenido de las mercaderías
Artículo 85
Si el comprador se demora en la recepción de las mercaderías o, el pago y la entrega, deberá adoptar las medidas que sean razonables, para su conversación. El vendedor tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del comprador el reembolso de los gastos
Artículo 86
El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene la intención de ejercer cualquier derecho a rechazarlas deberá adoptar las medidas que sean
razonables, atendidas las circunstancias.
El comprador ejerce el derecho a rechazarlas, deberá tomar posesión de ellas por cuenta del vendedor, siempre que ello pueda hacerse sin pago del precio y sin inconvenientes ni gastos excesivos.
Artículo 87
La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación de las mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un tercero
Artículo 88
La parte que esté obligada a conservar las mercaderías conforme a los artículos 85 u 86 podrá venderlas por cualquier medio apropiado.
Las mercaderías están expuestas a deterioro rápido, o si su conservación entraña gastos excesivos, la parte que esté obligada a conservarlas conforme a los artículos 85 u 86
Suma igual a los gastos razonables
Artículo 89
El Secretario General de las Naciones Unidas
Artículo 90
Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado siempre que las partes
tengan sus establecimientos en Estados partes en ese acuerdo.
Artículo 91
Convención estará abierta a la firma en la sesión de clausura de la CISG permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York.
Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión en poder del Secretario General
Artículo 92
Estado Contratante podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que no quedará
obligado por la Parte II.
La Parte II o de la Parte III de la presente Convención no será considerado Estado Contratante
Artículo 93
La presente Convención podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que la presente Convención se aplicará a Todas sus unidades territoriales.
Declaración hecha conforme a este artículo, la presente Convención se aplica a una o varias de las unidades territoriales
Artículo 94
Las materias que se rigen por la presente Convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares Tales declaraciones podrán hacerse conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas.
Las materias que se rigen por la presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas.
Siempre que el nuevo Estado Contratante suscriba esa declaración o haga una declaración unilateral de carácter recíproco.
Articulo 95
El momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
Artículo 96
Podrá hacer en cualquier momento una declaración conforme al artículo 12 en el sentido de que cualquier disposición del artículo 11, del artículo 29 o de la Parte II la
extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta.
Artículo 97
La presente Convención en el momento de la firma estarán sujetas a confirmación cuando se proceda a la ratificación, la aceptación o la aprobación.
Las declaraciones unilaterales recíprocas hechas conforme al artículo 94 surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses.
Este retiro surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha
Artículo 98
No se podrán hacer más reservas que las expresamente autorizadas por la presente Convención.
Artículo 99
Convención entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6) de este artículo, la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha.
El primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses.
Una Ley uniforme sobre la formación de contratos para la venta internacional de mercaderías hecha en La Haya el 1 de julio de 1964 hecha en La Haya el 1 de julio de 1964 o en ambas Convenciones, deberá denunciar al mismo tiempo.
Convención por Estados partes en la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, no surtirán efecto hasta que las denuncias como depositario de las Convenciones de 1964.
Artículo 100
La Convención respecto de los Estados Contratantes a el apartado a) del párrafo 1) del artículo 1.
La presente Convención respecto de los Estados Contratantes a que se refiere el apartado a) el párrafo 1)
Artículo 101
Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención, o su Parte II o su Parte III,
El primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.
La fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.