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Proceso laboral
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Personalidad
Partes en el…
Proceso laboral
Obligación procesal de los presidentes y auxiliares de las juntas.
Cuidarán bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios no queden inactivos.
La caducidad
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Tiene como consecuencia la extinción del proceso, nulificando por tanto los efectos procesales de las actuaciones, ya que técnicamente es un desistimiento tácito de la acción
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El precepto actual cierra la puerta a la procedencia de la caducidad en contra de los trabajadores, toda vez que la autoridad del trabajo deberá recordarles la necesidad de promover,
Partes en el proceso
Son partes por excelencia, el trabajador y el patrón, en términos generales, toda vez que la regla genérica es que toda persona es capaz procesalmente
Las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones. Art. 689 Lft
Las personas físicas o morales que aparezcan como tal en una demanda ejercitando alguna acción, serán parte actora, sin que sea necesario que acrediten su interés jurídico, ya que el mismo va implícito en la propia demanda.
Las personas físicas y morales en contra de quienes se ejercite la demanda, serán consideradas como parte demandada, no siendo necesario que estas opongan excepciones para adquirir tal naturaleza.
Los menores de edad tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en caso de no estar asesorados en juicio, se solicitara la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo.
Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designara un representante.
Si son menores de 15 años, la ley prohíbe el trabajo a estos menores (5 fracción I, 22, 173 Lft), por lo tanto deberán acudir por conducto de su Representante Legal (el que ejercite la patria potestad o la tutela).
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Personalidad
Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las reglas que establece el art. 692 de la LFT
Si los directamente afectados no pueden comparecer a juicio, se requiere que alguien lo haga a su nombre.
Es el requisito para ser parte de un proceso o intervenir como tercero. Se requiere de la personalidad o lo que es igual, ser sujeto en derecho, con capacidad de goce y ejercicio.
También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.
El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.
Los Tribunales podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada, art. 695 LFT.
Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma, art. 694 LFT
Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada, art. 695 LFT.
El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo, art 696 LFT.
Art. 697 LFT.
Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia preliminar.
Si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención.
Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, el Tribunal lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.
De los Impedimentos y Excusas
El impedimento
Es una circunstancia que inhabilita al juzgador para conocer de un asunto determinado en virtud de tener algún interés con alguna de las partes derivado de nexos de negocios, familiares, comerciales, amistad intima, enemistad, etc
La excusa
Es el instrumento que utiliza el funcionario del Tribunal para hacer valer el impedimento que no le permite conocer de un negocio determinado
Los jueces y secretarios instructores se tendrán por forzosamente impedidos y tendrán el deber de excusarse en el conocimiento de los asuntos en los casos del art. 707 Bis.
La excusa se tramita:
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Se resuelve de plano, pudiendo señalarse día y hora para recibir las pruebas y alegatos, debiendo resolverse en ese momento.
Produce el efecto de que el funcionario impedido sea sustituido por otro funcionario de la misma junta
Si la excusa se declara improcedente se podrá amonestar, suspender o destituir al funcionario que la intento .
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Palabras clave:
- Personalidad
- Partes en el proceso
- Capacidad
- Excusa
- Recusación