Un aspecto peculiar de nuestro ordenamiento procesal es la instrucción de la discusión pública de la sentencia, que se ha establecido exclusivamente para los fallos pronunciados por el pleno y las salas de la Suprema Corte de Justicia, en los términos de los artículos 186, primer párrafo, de la Ley de Amparo y 49, 10, 19 y 20, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que de acuerdo con este procedimiento, en la audiencia pública correspondiente no pueden intervenir las partes o sus representantes, sino exclusivamente los magistrados del máximo tribunal para discutir públicamente el fallo y emitir la votación respectiva, también en público.
Por lo contrario, el artículo 184, fracción II, de la misma Ley de Amparo establece que las resoluciones dictadas por los magistrados de los tribunales colegiados de circuito deben pronunciarse sin discusión pública.