Please enable JavaScript.
Coggle requires JavaScript to display documents.
CAPITULO VIII REGÍMENES ADUANEROS SECCION I REGIMENES DE IMPORTACION,…
CAPITULO VIII
REGÍMENES ADUANEROS
SECCION I
REGIMENES DE IMPORTACION
IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO. (Reg. 10)
Art. 120.- Importación para el consumo.-
Las mercancías declaradas al régimen aduanero de importación para el consumo se considerarán mercancías nacionalizadas, una vez satisfecha la obligación tributaria aduanera.
Es el régimen aduanero de ingreso definitivo de mercancías cuyo procedimiento de aplicación serán establecidos por el Director General del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Las mercancías ingresadas bajo este régimen podrán circular libremente en el Territorio ecuatoriano una vez satisfecha la obligación tributaria aduanera.
Bajo ninguna circunstancia, ninguna funcionaria o funcionario del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, podrá detener el despacho de mercancías por la sustanciación, imposición, impugnación, recurso o cobro de una sanción administrativa
ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO (Reg. 20)
Art. 123.- Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado.
Es un régimen especial aduanero a través del cual se puede introducir mercancías al territorio ecuatoriano, para ser utilizadas en un fin determinado, con suspensión total o parcial de los derechos e impuestos a la importación.
Las mercancías deberán ser individualizadas y susceptibles de identificación, circunstancia que deberá ser constatada al momento de su aforo físico, a través de marcas, números de serie, u otras señales o formas que permitan su reconocimiento pleno tanto al momento del ingreso como al momento de la salida del país.
Art. 124.- Fines Admisibles.-
a)
Para la realización de exposiciones, congresos y eventos análogos; desarrollo de eventos deportivos, artísticos, culturales, de difusión colectiva, científicos, y de entretenimiento público; y para la demostración y promoción técnica y comercial;
b)
Para uso industrial, como moldes y matrices;
c)
Actividades de turismo internacional efectuadas con medios de transporte de uso privado, cuando su permanencia en el país sea superior al plazo previsto para circular dentro del país como vehículo de turista;
d)
Para la ejecución de obras o prestación de servicios públicos en virtud de contratos celebrados con instituciones del sector público o con empresas privadas autorizadas para la prestación de servicios públicos;
e)
Herramientas o equipos de reparación o mantenimiento a ser realizadas por técnicos, contratados por instituciones del sector público;
f)
Herramientas o equipos de reparación o mantenimiento a ser realizadas por técnicos, contratados por instituciones del sector privado;
g)
Bienes de capital que ingresen al país con un contrato de arrendamiento mercantil o leasing.
h)
Naves amparadas en contratos de asociación debidamente autorizados por el Estado, para realizar actividades pesqueras;
i)
Partes y/o piezas que arriben en sustitución temporal de aquellas que formen parte de un bien de capital nacional o nacionalizado
Art. 125.- Plazo.-
Para los literales
d), e), g) y h)
del artículo anterior, se otorgará como plazo de permanencia el
período de vigencia establecido en el contrato
, permiso, concesión o autorización.
Sin embargo, cuando el plazo sea por más de 5 años, el beneficiario del régimen estará
obligado a presentar cada 5 años una Declaración Aduanera
que actualice la declaración inicial
Las demás mercancías que ingresen al amparo del presente régimen podrán permanecer en el país hasta por un año, contado a partir de la fecha del levante de las mercancías.
Cuando la autorización se haya otorgado por un plazo inferior al máximo establecido en el presente inciso,
se podrá solicitar las ampliaciones
requeridas, siempre que la totalidad de dicho plazo no supere el año de permanencia en el país.
Para los literales
d), e) y g)
del artículo anterior, podrán permanecer en el país durante cuatro meses posteriores al vencimiento, tiempo durante el cual
se podrá solicitar
la nacionalización, la reexportación, el cambio de destino, el cambio de fin admisible del régimen, la prórroga de autorización, el cambio de obra o de beneficiario.
La declaración de importación para el consumo o la solicitud de destrucción de mercancías amparadas bajo los literales
a), b) c), f) e i)
del artículo precedente deberá ser presentada hasta el día del vencimiento del plazo establecido en la autorización.
En caso de reexportación, estas mercancías deberán ingresar a zona primaria hasta el día del vencimiento del plazo establecido en la autorización, lo que interrumpirá la contabilización del plazo del régimen.
Art. 126.- Reposición de partes y piezas.
Podrán acogerse al régimen partes y piezas que arriben en reposición de aquellas que forman parte del bien admitido bajo este régimen especial aduanero, siempre que estén destinadas a reemplazar aquellas que se hubieren dañado o deteriorado, y que no sean bienes fungibles.
Estos bienes ingresarán al país sustentados en la misma Declaración Aduanera mediante la que se admitió el bien principal, cuya naturaleza, valor y plazo de permanencia no se verá afectado por esta sustitución.
Las partes o piezas reemplazadas deberán reexportarse, importarse para el consumo o destruirse bajo control del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador
Art. 127.- Depreciación.
Si las mercancías permanecen por
más de 1 año
al amparo de este régimen especial, deberán
pagar anualmente los tributos al comercio exterior
correspondientes sobre el valor del porcentaje de depreciación del bien
Si permanecen por un tiempo inferior deberán hacerlo en la culminación del régimen aduanero de manera proporcional al tiempo que efectivamente permanecieron en el territorio ecuatoriano
Únicamente para los literales
a), b) y c)
, no se pagarán tributos sobre el valor depreciado.
Art. 128.- Cambio de beneficiario o cambio de obra.-
El
beneficiario de la nueva autorización asumirá todas las responsabilidades y obligaciones
derivadas de este régimen, así como la contabilización de los plazos. Los pagos sobre la depreciación que asumirá el nuevo beneficiario será por el tiempo que faltare por pagar.
Art. 128.1.- Cambio de obra temporal.
Se podrá autorizar que los bienes acogidos al régimen, cuyo destino de uso sea la ejecución de obras en sectores estratégicos. por un
plazo no mayor a 90 días
, puedan ser utilizados en una obra distinta a la declarada en el trámite de admisión
El tiempo, responsabilidad y obligaciones no se verán afectadas.
Art. 129.- Culminación del Régimen.
Las mercancías acogidas a este régimen podrán culminarlo mediante la reexportación, cambio de régimen, o cambio de destino, ya sea a destrucción o ingreso a una Zona Especial de Desarrollo Económico.
En el caso de la destrucción, esta se efectuará a costo del importador y bajo el control del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, precautelándose que mediante este proceso se pierda su valor comercial.
Para el caso de las mercancías que permanezcan por más de un año al amparo de este régimen especial y su culminación se dé con un
cambio de régimen a consumo
, además de los tributos, se deberán
cancelar los intereses sobre los tributos suspendidos
, calculados desde el momento que se dio el levante de las mercancías hasta el momento que se cancelen los tributos correspondientes.
ART. 131.- ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO. (Reg. 21)
Permite el ingreso al territorio aduanero Ecuatoriano con
suspensión al pago de derechos, impuestos a la importación
y recargos de mercancías destinadas a ser exportadas luego de ser
sometidas a operaciones de perfeccionamiento.
Las mercancías importadas deben cumplir con los siguientes fines:
a)
Transformación;
b)
Elaboración de nuevas mercancías;
c)
Reparación, restauración o acondicionamiento;
d)
Cumplimiento de programas de maquila.
Art. 132.- Requisitos.-
b)
Que las mercancías importadas puedan ser susceptibles de acogerse a los fines del régimen;
c)
Que se presenten los documentos que acrediten el proceso productivo, de transformación, reparación, o de elaboración
a)
Que el solicitante esté domiciliado en el territorio aduanero ecuatoriano;
d)
Que se cumplan con los requisitos que para el efecto señale la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Instalaciones industriales autorizadas
Deberá contarse con el Programa de Maquila
legalmente autorizado y vigente.
Instalaciones industriales distintas / nuevas
Deberá contar con la infraestructura física y tecnológica que cumpla con los términos y condiciones
Art. 133.- Mercancías admisibles.
Bienes sujetos a
transformación, elaboración o reparación
, así como también las
materias primas, insumos, envases, embalajes, partes y piezas
materialmente incorporados a un producto terminado
Mercancías autorizadas para un programa de maquila.
Naves o aeronaves de bandera extranjera que ingresen al país para reparación, se someterán a un procedimiento simplificado
Art. 134.- Mercancías no admisibles.
No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera
auxiliar tales como:
b)
Los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar
c)
Insumos o equipos de oficina.
a)
Lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía;
Art. 135.- Garantías.
Se deberá rendir una
garantía específica
equivalente al cien por ciento de los tributos suspendidos por cada importación a este régimen.
Instalaciones industriales autorizadas
Se deberá presentar una
garantía general
que cubra los tributos suspendidos por la mercancía que se pretenda almacenar, a base de las proyecciones de los bienes a ser ingresados.
Naves o aeronaves de bandera extranjera
La garantía aduanera estará
constituida por el mismo bien.
En ningún caso
, podrán ingresar mercancías a las instalaciones industriales cuando el monto de éstas supere el cien por ciento de la garantía presentada a la administración aduanera para este régimen.
Art. 136.- Plazo.-
Las mercancías admitidas podrán permanecer en el territorio aduanero ecuatoriano por
1 año
, contado
a partir
de la fecha
del levante de las mercancías.
Cuando la autorización se haya otorgado por un plazo inferior al máximo,
se podrá solicitar las ampliaciones requeridas
, siempre que la totalidad de dicho plazo
no supere el año
de permanencia en el país.
El plazo máximo mencionado en el inciso precedente puede ser
prorrogado por una sola vez.
Instalaciones industriales autorizadas
El plazo será el legalmente autorizado para el
Programa de Maquila vigente.
Art. 137.- Culminación del Régimen.
Culminará con su
ingreso a zona primaria para la reexportación
del producto terminado al exterior, con la autorización de
cambio de destino o de cambio de régimen.
Cuando los productos compensadores sean
sometidos al régimen de importación para el consumo
, se deberán satisfacer los tributos correspondientes a los componentes importados que se hayan incorporado en el bien final.
Las materias primas, bienes de capital y los insumos no utilizados en los productos compensadores podrán ser
objeto de cambio de régimen a importación para el consumo, reexportación, cambio de régimen o cambio de destino.
Las mermas, sobrantes o desechos provenientes del procesamiento, o de la transformación de las mercancías admitidas,
podrán ser destruidos de tal modo que pierdan su valor comercial,
reexportados, nacionalizados, o reutilizadas.
Art. 138.- Sanción por Incumplimiento de Plazos.
Cuando el beneficiario de este régimen presente solicitudes vencido el plazo de permanencia autorizado, se dará lugar a la
sustanciación del procedimiento sancionatorio.
Cuando la administración aduanera identifique que un bien declarado en este régimen permanezca en el territorio fuera del plazo autorizado, se
procederá conforme a la norma legal antes citada para la defraudación aduanera.
SECCION I
REGIMENES DE IMPORTACION
REPOSICIÓN CON FRANQUICIA ARANCELARIA (Reg. 11)
Art. 139.- Reposición con Franquicia Arancelaria.
Permite importar con exoneración de los derechos e impuestos a la importación y recargos con excepción de las tasas aplicables, mercancías idénticas o similares por su especie, calidad y sus características técnicas a aquellas nacionalizadas y que hayan sido utilizadas para obtener las mercancías exportadas previamente con carácter definitivo.
Son de libre disponibilidad y tendrán el
mismo tratamiento que mercancías nacionalizadas,
sin embargo
si estas son exportadas definitivamente, no podrán acogerse nuevamente
a una reposición con franquicia arancelaria.
Art. 141. Certificado de Reposición.
El certificado de reposición se
expedirá electrónicamente por parte del Director Distrital
, previo a la salida efectiva de los productos compensadores, por la misma cantidad de mercancías que fueron incorporadas en los bienes exportados.
Art. 142. Mercancías No admisibles.
No podrán someterse a este régimen aquellas
mercancías que al ser incorporadas en el producto compensador de exportación no puedan ser identificadas e individualizadas.
Art. 143.- Plazo.-
La
Declaración Aduanera de mercancías
de exportación de los productos compensadores deberá
presentarse dentro del plazo de 1 año
que se computará a partir de la fecha del levante de las mercancías importadas para el consumo.
La
declaración al régimen de reposición con franquicia arancelaria
mediante la que los bienes ingresen al país deberá ser
presentadas dentro de los 6 meses posteriores al embarque de las mercancías exportadas definitivamente.
Subsección VI
DEPÓSITOS ADUANEROS
(Reg. 70)
Art. 144.- Depósitos Aduaneros.
Es un
régimen especial aduanero
, mediante el cual las mercancías importadas son almacenadas por un
periodo determinado sin el pago de derechos e impuestos
y recargos aplicables.
Los depósitos aduaneros privados
estarán destinados al uso exclusivo de su titular.
Los depósitos aduaneros públicos
podrán almacenar mercancías de propiedad de terceros.
Art. 145.- Instalaciones.-
Deberá desarrollarse en
instalaciones físicas autorizadas
por la Autoridad Aduanera.
La Dirección General establecerá las
condiciones, requisitos y formalidades,
necesarios para gozar de esta calificación.
Las Instalaciones podrán ser calificadas por un
plazo de hasta 5 años
, pudiendo renovarse por periodos similares cuantas veces se solicite.
Los Depósitos Aduaneros deberán
ubicarse en una ciudad dentro en la que exista una Dirección Distrital
del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador.
Art. 146.- Plazo de permanencia.-
La
permanencia de las mercancías
bajo el régimen especial de depósito aduanero será de
hasta un 1 contado a partir del levante de las mercancías importadas
, o de la aceptación del cambio de régimen o destino, a un Depósito Aduanero.
Si
excediere el tiempo señalado
, sin que se hubiese culminado este régimen especial, se
estará sujeto a las normas relativas al abandono
contempladas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones
Art. 147.- Mercancías admisibles.
Art. 148.- Operaciones permitidas.-
La
Autoridad Aduanera
competente podrá autorizar las operaciones necesarias para el desarrollo del régimen aduanero especial.
Dentro de los Depósitos Aduaneros
se podrán efectuar operaciones que no conlleven al cambio de estado
o clasificación arancelaria de la mercancía almacenada.
6 more items...
Art. 149.- Culminación del Régimen.
El régimen especial de depósito aduanero
podrá culminar con el cambio de régimen, cambio de destino o la reexportación
de la mercancía acogida a este régimen.
Se podrán almacenar bajo el régimen de depósito aduanero
toda clase de mercancías, incluso aquellas consideradas no autorizadas
para la importación.
No se admitirán mercancías de prohibida importación
así como aquellas que atenten contra la
seguridad nacional o a normas fitosanitarias o zoosanitarias
vigentes en el País.
Subsección VII
TRANSFORMACIÓN BAJO CONTROL ADUANERO
(Reg.72)
Art. 150.- Transformación bajo Control Aduanero.
Permite introducir al país mercancías, con
suspensión del pago de tributos al comercio exterior,
para someterlas a operaciones que
modifiquen su especie o estado.
Art. 151.- Mercancías Admisibles.
Podrán ingresar
todo tipo de mercancías
susceptibles de ser transformadas,
incluso aquellas que se consideren de prohibida importación.
Las
mercancías de prohibida importación
que ingresen bajo este régimen especial, deberán estar destinadas a procesos de transformación,
cuyo producto resultante no podrá mantener la característica de prohibida importación,
en los casos en que esta se
pretenda importar para el consumo.
Art. 152.- Instalaciones.-
Deberá desarrollarse en
instalaciones físicas autorizadas
por la administración aduanera, debiendo rendir previo al inicio de sus operaciones
La Dirección General
establecerá las condiciones, requisitos y formalidades
, necesarios para gozar de esta calificación.
Las instalaciones podrán ser calificadas por un
plazo de hasta 5 años
, pudiendo renovarse por periodos similares cuantas veces se solicite.
Art. 153.- Gestión de Trasformación.
Durante todo el tiempo de autorización de permanencia en el país, la mercancía admitida
deberá permanecer en la instalación habilitada
para el efecto.
Toda la operación de transformación
deberá llevarse a cabo dentro de la instalación física
calificada.
Deberá contemplar la
modificación de especie de los bienes
inicialmente importados, lo que deberá incluir el
cambio de su subpartida arancelaria, la adecuación y perfeccionamiento de bienes.
Art. 154.- Plazo.-
Las mercancías podrán permanecer bajo este régimen especial, por el
plazo máximo de 6 meses
, contado a partir del momento del levante de la mercancía o su aceptación de cambio a este régimen especial.
Se podrá
solicitar las prórrogas
requeridas, siempre que en
su totalidad no superen los 6 meses
de permanencia en el país.
Art. 155.- Cambio de Régimen.
La mercancía
únicamente
podrá ser objeto de cambio al régimen aduanero de
importación para el consumo.
1 more item...
Art. 156.- Culminación del Régimen.
1 more item...
Subsección II
REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
(Reg. 31)
Art. 121.- Reimportación en el Mismo Estado.
Permite la
importación para el consumo con exoneración de los derechos e impuestos
a la importación, de las mercancías que han sido exportadas de manera definitiva.
Reimportación total o parcial con la exención del pago de los tributos
al comercio exterior de mercancías nacionales que hayan salido del país sujetas al régimen de exportación definitiva
Condiciones:
b)
Que la mercancía a ser reimportada cuente con el
certificado de origen que acredite su calidad de nacional; y
,
c)
Deben venir consignadas a nombre de quien realizó la exportación para el consumo.
a)
Que la mercancía a ser reimportada sea la misma que fue objeto de una exportación definitiva, y que esta no hubiere sido sometida a
ningún proceso de transformación, elaboración o reparación en el extranjero;
Art. 122.- Plazo.-
La reimportación deberá ser realizada dentro de
1 año contado desde la fecha de embarque
de las mercancías exportadas
definitivamente.
Art. 140.- Condiciones.-
a)
Que el solicitante del régimen
se encuentre domiciliado dentro del territorio aduanero ecuatoriano
;
b)
Que los
productos que ingresaron al país no registren cambios en su condición
, características fundamentales o estado al momento de su exportación definitiva;
c)
Que sea posible
determinar que los productos que ingresan al país bajo este régimen, son idénticos o similares a aquellos que se importaron para
el consumo,
y que fueron incorporados en los productos previamente exportados definitivamente; y,
d)
Que previo a la exportación de los bienes que incorporen productos importados a consumo, se haya obtenido el
certificado de reposición, en los términos y condiciones previstos para el efecto
.
Dentro del
plazo de 6 meses las mercancías importadas en reposición de aquellas que fueron exportadas, deberán ingresar al país bajo la declaración al régimen aduanero
de Reposición con Franquicia Arancelaria, cumpliendo las formalidades y sometiéndose a los controles