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Derecho Procesal Laboral
Art. 698
Será competencia de los Tribunales de las Entidades Federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de competencia Federal.
El Tribunal Federal conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de esta Ley.
Art. 699
Cuando en la demanda se ejerciten acciones relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia del Tribunal Federal.
Art. 700
Establece las reglas para determinar la competencia por razón del territorio
Establece la posibilidad de que el actor pueda escoger entre diversos tribunales, el que más le convenga, ya que lo que se garantiza es el acceso a un tribunal que le resuelva el conflicto.
Una de las reglas más difíciles de superar en la tramitación del incidente de competencia es que a autoridad se pronuncie en favor del órgano competente en razón de su rama industrial
Para ser congruente con el principio pro persona, la autoridad laboral debería considerar la facilidad o dificultad de que el trabajador se apersone en el tribunal de que se trate.
Art. 701
Establece la obligación de los tribunales de declararse incompetentes hasta antes de la audiencia de juicio.
Si el Tribunal se declara incompetente, remitirá el expediente al tribual que estime competente; si este se declara incompetente, remitirá a la autoridad que debe decidir la competencia.
Art. 706
Establece que es nulo todo lo actuado ante un tribunal incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda
En el caso de los apoderados que actúen por medio del contrato de mandato contenido en una carta poder simple.
Si se resuelva favorablemente un incidente de competencia conlleva a que esa representación sea ineficaz para una autoridad diversa a la que va dirigida.
En este caso de debe presentar una nueva carta poder.
Art. 703 LFT
Las cuestiones competenciales en materia laboral solo pueden promoverse por declinatoria. esta podrá oponerse hasta la audiencia preliminar
También dispone que deben acompañarse los elementos en que se funde la incompetencia, y el tribunal tendrá que resolver después de oír a las partes y recibir sus probanzas
El señalamiento de que las cuestiones de competencia se sustancian en el incidente de competencia (el cual es de previo y especial pronunciamiento) impide que se resuelvan en el mismo momento, sin menoscabo también de que, desde el punto de vista de la práctica, el tribunal muy difícilmente resuelve un incidente en el momento en que le es planteado, a menos que se trate del de personalidad.
El incidente suspende el juicio, no se podrá seguir con el hasta que se resuelva.
Las cuestiones de competencia se tramitan por vía incidental y además sus efectos son definitivos para a solución del asunto de que se trate.
El hecho de contestar la demanda ante la autoridad incompetente no significa que la parte demandad se esté sometiendo de ninguna manera a su jurisdicción, sino que es necesario realizar dicha contestación ad cautelam para evitar incurrir en rebeldía.
Si no se da contestación a la demanda, se tendrá a demanda por cierta, salvo prueba en contrario.
Art. 704 LFT
Dispone o que debe hacer el tribunal cuando considera que el conflicto e trabajo que está conociendo es competencia de otro.
Pueden suceder varias hipótesis
Que el tribunal que recibe el expediente sostenga su competencia, en cuyo caso ya no habrá mayor tramite
Que el tribunal que recibe el expediente a su vez se declare incompetente, en cuyo caso será necesario remitir los asuntos a la autoridad que decida la cuestión competencial.
Art. 705 BIS LFT
Establece las maneras en que se resolverán las competencias
Tratándose de distintos tribunales, ya sean locales con federales o bien un conflicto competencial con los tribunales burocráticos, tendrá que ser el PJF quien se pronuncie al respecto.
Se sigue un principio de orden respecto del superior jerárquico, quien decide la competencia, ya sea local o federa
Art. 706 LFT
Dispone la nulidad de las actuaciones llevadas ante el tribunal incompetente,
Con la admisión de la demanda se interrumpe la prescripción.
En el burocrático no se interrumpe la prescripción si la demanda es presentada ante una autoridad incompetente.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
Es un órgano materialmente jurisdiccional encargado de dirimir los conflictos de trabajo que se susciten entre algunas entidades públicas federales y sus trabajadores.
Competencia
Se encuentra limitada en principio a los trabajadores de base, sin menoscabo de que sigan existiendo antinomias
La competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se encuentra establecida en el
art. 124 de la LFTSE
Conflictos de trabajo suscitados entre el PJF y sus trabajadores
LFTAE art. 152, establece deberán ser resueltos en única instancia por le Pleno de la SCJN
Debe constituirse en forma permanente una comisión sustanciadora, la cual se integra de manera tripartita por un representante del Consejo de la Judicatura Federal (CJF) o bien de la SCJN, un delegado del sindicato de los trabajadores del Poder Judicial de la Federación y el Denominado tercer representante, quien la preside.
El CJF es el ógano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del PJF a partir de su creación
El art. 81 (LOPJF)
señala en su fracc. XXV que le corresponde al CJF la resolución de los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos
Las fases procesales que tienen que efectuarse ante cualquier autoridad laboral, como lo tribunales laborales o el propio Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, son llevadas a cabo por esta comisión, quien debe cumplir con la tutela del derecho humano al debido proceso, además de que está obligada a realizar un dictamen que someterá a la consideración del Consejo o bien de la SCJN.
Art. 10, fracc. IX, de la LOPJF
La SCJN conocerá funcionando en pleno, de los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores
Conflictos de los servidores públicos del Tribunal electoral
Los conflictos de trabajo de los servidores públicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como del Instituto Nacional Electoral serán resueltos por dicho tribunal de conformidad con lo establecido por el
art. 99, fracciones VI y VII, de la CPEUM.
En el caso de los conflictos suscitados con los trabajadores del Instituto Nacional Electoral, son competentes las salas regionales,
art. 46, fracción V. del Reglamento interno del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
La Comisión Sustanciadora es la encargada del trámite de los asuntos laborales para la posterior decisión de la sala superior, tal como lo dispone el
art. 131 del Reglamento Interno
Grupo de trabajadores especiales
El
art. 123, apartado B, fracción XIII de la CPEUM
establece Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los trabajadores laborales mencionados pueden reclamar sus derechos laborales, excepción hecha de la acción de reinstalación, lo cual fuerza el argumento acerca de la desprotección laboral de este tipo de trabajadores.
Palabras clave:
Trabajadores
Competencia
Autoridad
Normatividad
Resolver