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Adquisición de Bienes Públicos - Coggle Diagram
Adquisición de Bienes Públicos
Ley Orgánica del Servicio Nacional de Contratación Pública
Art. 58.1.- Negociación y precio
Perfeccionada la declaratoria de utilidad pública y de interés social, se buscará un acuerdo directo entre las partes, hasta por el plazo máximo de treinta (30) días, sin perjuicio de la ocupación inmediata del inmueble.
El precio que se convenga no podrá exceder del diez por ciento (10%) sobre el valor del avalúo
registrado en el catastro municipal y sobre el cual se pagó el impuesto predial del año anterior a anuncio del proyecto en el caso de construcción de obras, o de la declaratoria de utilidad pública y de interés social para otras adquisiciones, del cual se deducirá la plusvalía proveniente de obras
El órgano rector del catastro nacional georreferenciado determinará el avalúo del bien a expropiar
cuando el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano no posea la capacidad
Los ajustes por plusvalía serán realizados conforme a la metodología que dicte el órgano rector del
catastro nacional georreferenciados
Art. 58.2.- Falta de acuerdo
Expirado el plazo sin que sea posible un acuerdo directo la entidad
expropiante emitirá el acto administrativo de expropiación tomando como precio el establecido en el artículo anterior sin tomar en cuenta el diez por ciento (10%)
El juez en su resolución fijará el precio definitivo en base al avalúo predial menos la plusvalía
proveniente de obras públicas y otras ajenas a la acción del propietario
Para expropiaciones parciales, del precio fijado conforme las reglas anteriores, el juez deducirá la plusvalía de la obra pública que motiva la expropiación en la parte del terreno no afectado
Art. 58.3.- Expropiación parcia
l
Si se expropia una parte de un inmueble, de tal manera que quede
para el dueño una parte inferior al quince por ciento (15%) de la propiedad, por extensión o precio este podrá exigir que la expropiación incluya a la totalidad del predio
Además, será obligación de la
institución expropiante proceder a la expropiación de la parte restante del inmueble si no cumple con el tamaño del lote mínimo exigido por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o
Metropolitano correspondiente.
Art. 58.4.- Afectación actividades económicas
Cuando exista en el predio expropiado, instalaciones en que se desarrollen actividades industriales o económicas, cuyo funcionamiento no pueda seguir por efecto de la expropiación, se pagará también la indemnización correspondiente a este daño
En caso de que sea posible el traslado de tales instalaciones a otro inmueble, dentro de la misma
localidad, la indemnización puede reducirse al costo del desmontaje, remoción, transporte y nuevo montaje
Art. 58.5.- Ocupación temporal
. La ocupación temporal consiste en el uso y goce de los terrenos o
predios en áreas que no correspondan a la obra pública, pero necesarias para su desarrollo, mientras dure su construcción.
Art. 58.6.- Gravámenes
. Si el predio de cuya expropiación se trata estuviera afectado con hipoteca anticresis u otro gravamen, el acreedor podrá solicitar a la entidad expropiante que el justo precio
cubra el monto de la deuda, previo acuerdo con el propietario del bien expropiado.
Art. 58.7.- Reversión
. En cualquier caso en que la institución pública no destine el bien expropiado a
los fines expresados en la declaratoria de utilidad pública y de interés social, dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que quede inscrita en el Registro de la Propiedad la transferencia
de dominio, el propietario podrá pedir su reversión ante el mismo órgano que emitió la declaratoria
de utilidad pública y de interés social o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el plazo
de tres años
Art. 58.8.- Adquisición de bienes públicos
. Para la transferencia de dominio de bienes inmuebles
entre entidades del sector público, siempre y cuando llegaren a un acuerdo sobre aquella, no se
requerirá de declaratoria de utilidad pública o interés social ni, en el caso de donación de insinuación judicial
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Reglamento a la LOSNCP
SECCION I
ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES
Art. 61.- Transferencia de dominio entre entidades del sector público.-
Para la transferencia de
dominio de bienes inmuebles entre entidades del sector público que lleguen a un acuerdo para el efecto, se requerirá resolución motivada de las máximas autoridades.
Se aplicará lo referente al régimen de traspaso de activos
Art. 62.- Declaratoria de utilidad pública
Salvo disposición legal en contrario, la declaratoria de
utilidad pública o de interés social sobre bienes de propiedad privada será resuelta por la máxima
autoridad de la entidad pública, con facultad legal para hacerlo, mediante acto motivado en el que
constará en forma obligatoria la individualización del bien o bienes requeridos y los fines a los que se destinará.
La resolución será inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón en el que se encuentre ubicado
el bien y se notificará al propietario
Art. 63.- Avalúo.
El valor del inmueble se establecerá en función del que constare en la respectiva
unidad de avalúos y catastros del municipio en el que se encuentre ubicado el inmueble antes del inicio del trámite de expropiación, el cual servirá a efectos de determinar el valor a pagar y para buscar un acuerdo en los términos previstos en la ley.
En las municipalidades que no se cuente con la Dirección de Avalúos y Catastros, o a petición de
esa entidad, el avalúo lo podrá efectuar la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, para el efecto se podrá suscribir un convenio de cooperación interinstitucional.