GARANTÍAS QUE EXIGEN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONRATACIÓN PÚBLICA
CONCEPTO
FINALIDAD
NORMA Y ART.
Estudiante: Kevin Marcelo Sevilla Céspedes.
Curso: Quinto. Paralelo: 02
GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO
Es aquel contrato que garantiza que tus contratistas y proveedores de materiales y servicios cumplan con el tiempo y la calidad de lo estipulado en dicho documento.
Garantizar el cumplimiento del contrato y las obligaciones contraídas a favor de terceros y para asegurar la debida ejecución de la obra y la buena calidad de los materiales, asegurando las reparaciones o cambios de ciertas partes de la obra en la que existan defectos de construcción, mala calidad o incumplimiento del proveedor.
Se encuentra establecido en el Art. 74 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.
GARANTÍA POR ANTICIPO
Esta garantía respalda los recursos entregados como anticipo que se invertirán en la ejecución del contrato. Otorgada para la ejecución de obras, fabricación, prestación de servicios y provisión de suministros, emitidas por el monto total recibido como anticipo.
Otorgar anticipos de cualquier naturaleza, sea en dinero, giros a la vista u otra forma de pago, el contratista para recibir el anticipo, deberá rendir previamente garantías por igual valor del anticipo, que se reducirán en la proporción que se vaya amortizando aquél o se reciban provisionalmente las obras, bienes o servicios.
Se encuentra establecido en el Art. 75 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.
En contratos de adquisición, provisión o instalación de equipos, maquinaria o vehículos, o de obras que contemplen aquello, para asegurar la calidad y buen funcionamiento de los mismos, se exigirá al momento de la suscripción del contrato y como parte integrante del mismo, una garantía del fabricante, representante, distribuidor o vendedor autorizado, la que se mantendrá vigente de acuerdo con las estipulaciones establecidas en el contrato.
GARANTÍA TÉCNICA PARA CIERTOS BIENES
Son independientes y subsistirán luego de cumplida la obligación principal; así también de no darse esta garantía, el contratista entregará una de las previstas en la Ley por igual valor del bien a suministrarse.
Se encuentra establecido en el Art. 76 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.
DEVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS
En los contratos de ejecución de obras, la garantía de fiel cumplimiento se devolverá al momento de la entrega recepción definitiva, real o presunta. En los demás contratos, las garantías se devolverán a la firma del acta recepción única o a lo estipulado en el contrato.
Se encuentra establecido en el Art. 75 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.
EXTRAS
FORMAS DE GARANTÍAS
Conforme lo establecido en el Art. 73 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública; se manifiesta que en los contratos a que se refiere esta Ley, los contratistas se podrán rendir cualquiera de las siguientes garantías:
1. Garantía incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, otorgada por un banco o institución financiera establecidos en el país o por intermedio de ellos;
2. Fianza instrumentada en una péliza de seguros, incondicional e irrevocable, de cobro inmediato, emitida por una compañía de seguros establecida en el país;
3. Primera hipoteca de bienes raíces, siempre que el monto de la garantía no exceda del sesenta (60%) por ciento del valor del inmueble hipotecado, según el correspondiente avalúo catastral correspondiente;
4. Depósitos de bonos del Estado, de las municipalidades y de otras instituciones del Estado, certificaciones de la tesorería General de la Nación, cédulas hipotecarias, bonos de prenda, Notas de crédito otorgadas por el Servicio de Rentas Internas, o valores fiduciarios que hayan sido calificados por el Directorio del Banco Central del Ecuador. Su valor se computará de acuerdo con su cotización en las bolsas de valores del país, al momento de constituir la garantía. Los intereses que produzcan pertenecerán al proveedor; y,
5. Certificados de depósito a plazo, emitidos por una institución financiera establecida en el país, endosados por valor en garantía a la orden de la Entidad Contratante y cuyo plazo de vigencia sea mayor al estimado para la ejecución del contrato.
No se exigirán las garantías establecidas por la presente Ley para los contratos referidos en el número 8 del artículo 2 de esta Ley.
Para hacer efectiva la garantía, la Entidad Contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título en que se funde su pretensión.
Las garantías otorgadas por bancos o instituciones financieras y las pólizas de seguros establecidas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, no admitirán cláusula alguna que establezca trámite administrativo previo, bastando para su ejecución, el requerimiento por escrito de la entidad beneficiaria de la garantía. Cualquier cláusula en contrario, se entenderá como no escrita. En caso de incumplimiento, el banco, la institución financiera o la compañía aseguradora, será inhabilitada en el Sistema Nacional de Contratación pública por el organismo responsable, hasta el cumplimiento de su obligación. En caso de reincidencia será inhabilitada por dos (2) años.