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Ley 28 de 1998, Juntas Regionales - Coggle Diagram
Ley 28 de 1998, Juntas Regionales
Que el Participante domine las disposiciones sobre la comunidad educativa escolar que contempla la Ley de Juntas Regionales.
Artículo 23-D. En cada centro escolar del primer y segundo nivel de enseñanza, funcionará un organismo, consultivo y de participación ad honórem
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- El Presidente o la Presidenta de la Asociación de Padres de Familia;
- Un representante de los educadores y las educadoras del centro escolar;
- Un representante de los estudiantes de los dos últimos años;
- Un representante de las organizaciones cívicas del área donde está ubicado el centro escolar. Cada representante tendrá un suplente seleccionado de la misma forma que su principal.
Articulo 23-E. La Comunidad Educativa Escolar tendrá entre otras funciones,
las siguientes
- Elaborar y apoyar el desarrollo del Proyecto Educativo de Centro (PEC), participando en su efectiva ejecución y evaluación;
- Servir de órgano de comunicación con la Comunidad Educativa Regional
- Contribuir con los procesos de participación y proyección comunitaria en
materia educativa;
- Servir de instancia de consulta y asesoría de la Dirección del centro
educativo;
- Velar por la calidad de la educación, con el fin de garantizar la eficiencia y eficacia del proceso educativo y que se cumplan los fines de la educación panameña;
- Elaborar un programa de estímulos para la superación profesional de educadores y educandos del centro educativo, así como colaborar en su efectiva implementación y evaluación;
- Confeccionar su reglamento que deberá ser aprobado por la Dirección
Regional de Educación;
- Elaborar el presupuesto del centro escolar y darle seguimiento a su
ejecución;
- Velar por la armónica colaboración de los diferentes estamentos del centro
escolar.
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• Que el Participante domine las disposiciones sobre los nombramientos del personal de educación que contempla la Ley de Juntas Regionales
Artículo 22. El educador que sea nombrado en un cargo se presente a tomar posesión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación respectiva, perderá el cargo y no se le considerará para otro durante el mismo período.
Artículo 23. El educador que ingrese por primera vez al Ministerio de Educación, será nombrado por un período probatorio de dos años, con
excepción del educador clasificado D-3, E-1 ó 1-2, que será por cuatro años. Al final de dicho período. El nombramiento se hará de carácter permanente, si la evaluación es satisfactoria.