Se lo plantea dentro de un proceso judicial o administrativo cuya decisión de- penda de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Es el propio juez, tribunal o autoridad administrativa el que puede promover este recurso, de oficio o a instancia de parte, y debe presentárselo antes de la ejecutoria de la sentencia, por una sola vez. Si la sentencia declara la inconstitucionalidad de la ley, decreto o resolución no general, tendrá los mismos efectos señalados en el artículo 58 de la ley nº 1836, esto es: abrogatorio o derogatorio. Es importante señalar que, dentro de este recurso, el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre fallos, sentencias o resolu- ciones que dicte el Poder Judicial mediante sus tribunales o jueces. La previsión resulta lógica puesto que este tipo de resoluciones judiciales pueden impugnarse uti- lizando los propios procedimientos de la jurisdicción ordinaria. Esto no significa, empero, que esa falta de competencia debe interpretársela en forma general, al punto de haberse considerado erróneamente que el Tribunal no tendría competencia para pronunciarse contra resoluciones adoptadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. El artículo 66 de la Ley del Tribunal Constitucional ha sido entendido.
con esos alcances porque no se ha tomado en cuenta que sólo se
dan dentro del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y nada más. Vale esta aclaración, pues todavía hay alguna aislada insistencia en darle esa equivo- cada interpretación.