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Medidas Cautelares y de Protección
Art. 519.- Finalidad
La o el juzgador podrá ordenar una o varias medidas cautelares y de protección previstas en este Código con el fin de:
Proteger los derechos de las víctimas y demás participantes en el proceso penal.
Garantizar la presencia de la persona procesada en el proceso penal, el cumplimiento de la pena y la reparación integral.
Evitar que se destruya u obstaculice la práctica de pruebas que desaparezcan elementos de convicción.
Garantizar la reparación integral a las víctimas.
Art. 520.- Reglas generales de las medidas cautelares y de protección
La o el juzgador podrá
ordenar medidas cautelares y de protección de acuerdo con las siguientes reglas:
Las medidas cautelares y de protección podrán ordenarse en delitos. En caso de contravenciones se aplicarán únicamente medidas de protección.
En delitos, la o el juzgador dispondrá únicamente a solicitud fundamentada de la o el fiscal, una o varias medidas cautelares. En contravenciones, las medidas de protección podrá disponerlas de oficio o a petición de parte.
La o el o el (sic) juzgador resolverá de manera motivada, en audiencia oral, pública y contradictoria. De ser el caso, se considerará las solicitudes de sustitución, suspensión y revocatoria de la medida, u ofrecimiento de caución que se formule al respecto.
Al motivar su decisión la o el juzgador considerará los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada.
Deberán cumplirse en forma inmediata después de haber sido ordenadas y se notificará a los sujetos procesales de conformidad con lo previsto en este Código.
La interposición de recursos no suspenderá la ejecución de las medidas cautelares o medidas de protección.
En caso de incumplimiento de la medida cautelar por parte de la persona procesada, la o el fiscal solicitará su sustitución por otra medida más eficaz.
La o el juzgador vigilará el cumplimiento de las medidas cautelares y de protección con intervención de la Policía Nacional.
En el caso de delitos contra la integridad sexual y reproductiva de niños, niñas y adolescentes, se
dictará medidas de protección, de manera obligatoria e inmediata.
Art. 521.- Audiencia de sustitución, revisión, revocatoria o suspensión de medida cautelar y protección
Cuando concurran hechos nuevos que así lo justifiquen o se obtengan evidencias nuevas que acrediten hechos antes no justificados, la o el fiscal, la o el defensor público o privado, de considerarlo pertinente, solicitará a la o al juzgador la sustitución de las medidas cautelares por otras. De igual forma la o el juzgador dictará una medida negada anteriormente. No se requerirá solicitud de la o el fiscal cuando se trate de medidas de protección.
Art. 522.- Modalidades
La o el juzgador podrá imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares para asegurar la presencia de la persona procesada y se aplicará de forma prioritaria a la privación de libertad:
Prohibición de ausentarse del país.
Obligación de presentarse periódicamente ante la o el juzgador que conoce el proceso o ante la autoridad o institución que designe.
Arresto domiciliario.
Dispositivo de vigilancia electrónica.
Detención.
Prisión preventiva
Art. 525.- Arresto domiciliario
El control del arresto domiciliario estará a cargo de la o del juzgador, quien puede verificar su cumplimiento a través de la Policía Nacional o por cualquier otro medio que establezca.
La persona procesada, no estará necesariamente sometida a vigilancia policial permanente; esta podrá ser reemplazada por vigilancia policial periódica y obligatoriamente deberá disponer el uso del dispositivo de vigilancia electrónica.
Art. 523.- Prohibición de ausentarse del país
La o el juzgador por pedido de la o el fiscal, podrá disponer el impedimento de salida del país, que se lo notificará a los organismos y autoridades responsables de su cumplimiento, bajo prevenciones legales
Art. 524.- Obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad
La o el juzgador podrá ordenar al procesado presentarse ante él o ante la autoridad o institución que designe
El funcionario designado para el control de la presentación periódica ante la autoridad, tendrá la obligación ineludible de informar a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al día previsto para la presentación y de forma inmediata, si ésta no se ha producido, bajo pena de quedar sujeto a las responsabilidades administrativas