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DEL ACRECIMIENTO Y SUSTITUCIÓN, BIBLIOGRAFÍA - Coggle Diagram
DEL ACRECIMIENTO Y SUSTITUCIÓN
ACRECIMIENTO
DEFINICIÓN
El tratadista Ramírez (2013) define como aquel que la ley establece a favor de los sucesores llamados a una misma asignación, pero si uno de estos falta, esta porción, se suma o incorpora a la de los demás.
Por otro lado, la abogada María José Arcas (2022) establece que es la facultad que se le da a uno o varios herederos a tomar una Proción hereditaria de otro heredero, que no quiere o no está en la capacidad de aceptar la herencia.
En otras palabras, es el incremento que recibe un heredero cuando otro coheredero no llega a recibir la herencia.
REQUISITOS
Asignar un objeto a dos o más personas en partes iguales.
Cuando se llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de un mismo instrumento testamentario.
Se entenderán por conjuntos lo coasignatarios asociados por una expresión copulativa, o comprendidos en una denominación colectiva.
También es un requisito fundamental que el testador no haya designado sustitutos.
¿CUÁNDO NO PROCEDE?
Cuando falta un asignatario no se puede aceptar su porción y repudiar la asignación propia.
Cuando el objeto asignado a dos o más personas no esté dividido en partes iguales.
Cuando se haya hecho el llamamiento en 2 instrumentos distintos, y se opte por hacer caso al primero y no al segundo.
Cuando el testador prohíba el acrecimiento.
EFECTOS
La porción de la persona que no quiere o no puede aceptar acrecenta la porción del resto de hereditarios.
La persona que quiso o no aceptó su porción inmediatamente deja de ser considerado heredero.
Únicamente procede en el primer llamamiento del testador o de la propia ley.
SUSTITUCIÓN
DEFINICIÓN
También conocida como hereditaria, testamentaria o sucesoral, consiste en nombrar a un asignatario para que ocupe el lugar de un heredero directo, en caso de que este no quiera aceptar su porción de la herencia.
CLASES
Sustitución vulgar
Se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual.
Sustitución fideicomisaria
Esta sustitución se rige a lo dispuesto en el Título de la propiedad fiduciaria del Código Civil, es decir, si falta el fideicomisario antes de cumplirse la condición, se le nombran uno o más sustitutos, en otras palabras, se entenderán estas sustituciones como vulgares y se sujetarán a los artículos precedentes.
REGLAS
No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación.
Ni el fideicomisario de primer grado, ni sustituto alguno llamado a ocupar su lugar, transmiten su expectativa, si faltan.
BIBLIOGRAFÍA
Arcas, M. (22 de Abril de 2022). mundojuridico.info. Obtenido de El derecho de acrecer:
https://www.mundojuridico.info/el-derecho-de-acrecer/
Gerencie.com. (1 de Junio de 2022). gerencie.com. Obtenido de Sustitución hereditaria o testamentaria:
https://www.gerencie.com/en-que-consisten-las-sustituciones-en-la-sucesion.html