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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS A SER CONSULTADOS
Artículo 6:
FORMA DE PARTICIPACIÓN DE LOS PUEBLOS INDIGENAS: Estas participan a través de sus instituciones y organizaciones representativas de acuerdo a sus costumbres.
Artículo 7:
-Descendencia directa de los pobladores originarias de tierra nacional.
-Estilos de vida y vínculos espirituales con el territorio que tradicionalmente usan.
-Instituciones sociales y costumbres propias.
-Patrones culturales y modo de vida diferente a los de otros sectores de la población nacional.
Artículo 5:
SUJETOS DEL DERECHO A LA CONSULTA: Son aquellos pueblos indígenas que pueden verse afectados de forma directa de manera administrativa.
ETAPAS DEL PROCESO DE CONSULTA
Artículo 12:
Información sobre medidas legislativas o administrativas. Los pueblos indígenas o indígenas y sus representantes son proporcionados por las entidades nacionales al inicio del proceso de consulta con información sobre las causas, efectos, implicaciones y consecuencias de las medidas legislativas o administrativas, con expectativas adecuadas.
Artículo 11:
Promoción de medidas legislativas o administrativas. Las entidades estatales que promuevan medidas legislativas o administrativas deben notificar a las instituciones y organizaciones representativas indígenas o aborígenes que serán consultadas a través de métodos y procedimientos culturalmente apropiados, teniendo en cuenta la geografía y el entorno en el que viven.
Artículo 10:
La identificación de los pueblos indígenas o pueblos indígenas a ser consultados deberá ser realizada por la entidad estatal promotora de medidas legislativas o administrativas, de acuerdo con el contenido de la medida propuesta, el grado de relación directa con los pueblos indígenas y la extensión territorial de su alcance.
Artículo 13:
Evaluaciones internas de instituciones y organizaciones indígenas o de pueblos indígenas. Las instituciones y organizaciones de indígenas o pueblos indígenas deben contar con un plazo razonable para analizar el alcance e incidencia de las medidas legislativas o administrativas y la relación directa entre su contenido y el impacto en sus derechos colectivos.
Artículo 9:
Los organismos públicos tienen la responsabilidad de las medidas legislativas en función a los derechos colectivos de los pueblos originarios. En el caso que existiera una presunción a sus derechos colectivos, se procede a una consulta previa.
Artículo 14:
Proceso de diálogo intercultural se realiza sobre los fundamentos de la medida legislativa o administrativa.
Artículo 15:
Decisión se refiere a la aprobación de la medida legislativa o administrativa y esta decisión debidamente motivada y sugerencias con recomendaciones planteados por los indígenas u originarios durante el proceso de diálogo.
Artículo 16:
Idioma se toma en cuenta la diversidad lingüística de los pueblos indígenas u originarios, particularmente en las áreas donde la lengua oficial no es hablada mayoritariamente por la población indígena
Artículo 8:
Identificación de la medida legislativa que debe ser objeto de consulta, identificación de los pueblos originarios a ser consultados, información sobre la medida legislativa o administrativa, evaluación interna de las instituciones y organizaciones de los pueblo originarios sobre la medida legislativa que les afecten directamente, proceso de dialogo entre representante del Estado y representantes de los pueblos originarios.
OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ESTATALES
RESPECTO AL PROCESO DE CONSULTA
Artículo 18:
Recursos para la consulta
Artículo 19:
Funciones del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo
Artículo 17:
Entidad competente
Artículo 20:
Creación de la base de datos oficial de pueblos indígenas u originarios
ASPECTOS GENERALES
Artículo 3:
La finalidad de la consulta es alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios respecto a la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente.
Artículo 4:
Es el proceso de consulta que se desarrolla reconociendo , respetando y adaptarse a las diferencias que existen.
Artículo 2:
Es el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo.
Artículo 1:
Esta ley desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente.
INTEGRANTES
Blas Santiago, Viviana
Daga Alvino, Susy
Fernández Piscoya, Karina
Ñique Bardales, Iliana
Ortíz Cabrera, Yanalí