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4.CHEQUES - Coggle Diagram
4.CHEQUES
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Art. 3
La convención estará sujeta a la ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositaran en la secretaria general.
Art. 4
La presente convención quedara abierta a la adhesión de cualquier otro estado.
Los instrumentos de adhesión se depositaran en la secretaria general.
Art. 5
Entrará en vigor en el trigésimo día partir de la fecha en la que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada estado que ratifique la convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la convención entrara en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal estado haya depositado su instrumento.
Art. 6
Los estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente convención, podrán declarar en el momento de la firma que la convención se aplicara a todas sus unidades territoriales o solamente una de ellas
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especifican la o las unidades territoriales a las que se aplicara la presente convención.
Art. 7
La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los estados partes podrá denunciarla.
Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la convención cesara en sus efectos para el estado denunciante.
Art. 8
Dicha secretaria notificara a los estados miembros y a los que se hayan adherido a la convención, las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.