El órgano
jurisdiccional ocupa el vértice del ángulo y cada una de las partes está situada, a su vez, en cada uno de los extremos inferiores de los segmentos.
Al pretensor se le denomina actor, demandante o accionante, pues es él quien asume, inicialmente, la carga del impulso procesal.
Mueve, metafóricamente hablando, la palanca que hará funcionar la
maquinaria judicial; más este inicial accionar sólo nos dará el impulso frontal.
Contribuirá, además, al desarrollo del proceso en forma preeminente, el demandado, veste o figura procesal que ocupa en el proscenio, posición antagónica pero convergente a la del actor, en
tanto que ambos pretenden llegar a la meta prefijada o sea a la sentencia con autoridad de cosa juzgada, en una situación favorable respecto de la posición de su contendiente.
Vittorio Scialoja, en su Procedimiento Civil Romano relata las diversas denominaciones que recibían las partes en el proceso formulario.
Dejémosle aquí la palabra: “Volviendo al proceso formulario, hablaremos ante todo de las partes contendientes; se les denomina adversarii, litigatores, o también de otras maneras, mediante circunloquios, y
también reí, porque, sobre todo en el antiguo lenguaje romano, se podía llamar reus tanto al actor como al demandado; no obstante, esta
palabra reus quedó después para designar particularmente al demandado.
Al demandado, o se le llama reus, o se le llama possessor (aun
en casos en que no se trata de verdadera posesión en sentido técnico se usan además frecuentemente para designarlo los circunloquios is cum quo agitur, is qui convenitur, etc.
Mencionaremos que la palabra demandado proviene de la concepción privatista de la acción y corresponde a aquella configuración del proceso como una lucha directa entre las partes, en las que el juez
tenía la simple posición de espectador.
La división materia de nuestro comentario tiene su más puro
origen en la circunstancia de que el desarrollo teleológico del proceso exige la atribución del ejercicio del derecho de acción a dos
sujetos cuya posición antagónica permita al juzgador allegarse todos los elementos necesarios para dictar un fallo en justicia Ello, necesariamente, como consecuencia de que cada parte aportará en principio sólo los datos, pruebas y consideraciones favorables a sus intereses.
La suma de estos elementos parciales suministrados, los unos
por el actor, los otros por el demandado, colocan al órgano jurisdiccional en la posición de dictar resolución en presencia de una visión
totalizadora o panorámica de la cuestión controvertida.
En ella encontramos, como lo enseña Chiovenda, una de las diferencias esenciales entre la verdadera jurisdicción (jurisdicción contenciosa o Inter nolentes) y la llamada jurisdicción voluntaria (Inter volentes) En la jurisdicción voluntaria, nos dice Chiovenda, no existen
partes, sino solicitantes o participantes, lo que ha inducido a la doctrina en forma casi unánime, a colocar al procedimiento respectivo,
entre los actos materialmente administrativos encomendados al poder judicial.
La comenta Chiovenda, en sus Instituciones
en los siguientes términos: “Característica de la jurisdicción voluntaria no es, por consecuencia, la falta de controversia, sino la falta de dos
partes. También la jurisdicción contenciosa (lo acabamos de decir),tiene procedimientos sin contienda, pero no sin dos partes-, una resolución judicial puede ser dictada inaudita parte pero siempre contra o frente a una parte, a la que debe notificarse para que pueda impugnarla o cumplirla. En la jurisdicción voluntaria existe uno o más solicitante pero no partes.
Corresponde a la parte actora, de manera privativa, la designación del demandado. Esta es una carga procesal que en nuestro derecho positivo se consagra, tanto en el Código Federal de Procedimientos Civiles como en los ordenamientos procesales del Distrito Federal y de cada una de las entidades federativas. Así, en el Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el artículo 255 dispone: “Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual
se expresarán:... III.—El nombre del demandado y su domicilio;...” Al tenor del artículo 257, la inobservancia de esta disposición impide
el curso de la demanda, a saber: “Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con algunos de los requisitos de los artículos 95 y 255, el juez dentro del término de tres días señalará con toda precisión en que consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El actor deberá cumplir con la prevención
que haga el juez en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación
por boletín judicial, de dicha prevención, y de no hacerlo transcurrido el término, el juez la desechará y devolverá al interesado todos
los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido.
Podemos decir con Briseño Sierra, que una demanda irregular
por carecer de la nominación del demandado, es una demanda ineficaz esto es, no logra el proveimiento jurisdiccional consiguiente
con el instar del actor (el auto admisorio de la demanda)
Más adelante, procederemos al análisis de los problemas relativos al litisconsorcio, a la sustitución procesal y a la intervención de terceros.tisconsorcio, a la sustitución procesal y a la intervención de
terceros. El estudio de estas cuestiones nos permite destacar que aun cuando la posición de las partes es doble y contradictoria, ello no
implica que sea unipersonal.