Afirma que, contrario a lo expuesto por los actores, la venta de cosa ajena favorece al comprador quien, como el contrato es válido, tiene acciones para exigir su ejecución o resolución en caso de incumplimiento del vendedor, con la respectiva indemnización de perjuicios, sin demostrar nada distinto a la existencia misma del contrato y su incumplimiento, aún en el caso de que haya contratado a sabiendas de que el vendedor no era el dueño, porque es legitimo celebrar el contrato con la expectativa de la posterior adquisición de la cosa, por parte del vendedor.