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Transmisión de la propiedad. - Coggle Diagram
Transmisión de la propiedad.
2da parte. Acción pro forma Juicio de otorgamiento y firma de escritura.
Acción pro forma
, es el derecho de cualquiera de las partes para pedir judicialmente que el contrato se otorgue en la forma establecida por la ley.
En caso de que el demandado no lo haga, lo hará el juez en su rebeldía. De esta manera se convalida el contrato.
Artículos 1833 y 2232 del Código Civil Federal.
Articulo 1931 Código Civil del Edo. de Puebla.
Estos artículos protegen los ideales de equidad y justicia, pues si la voluntad ha sido manifestada por los contratantes, aunque no se hayan entregado los objetos materiales del contrato,
da a satisfacer los requisitos de formalidad establecidos por la ley y evita la invalidez.
Esta disposición puede ocasionar un conflicto si una de las partes pretende hacer valer la
nulidad del contrato
celebrado por omisión de los formalismos legales y la otra puede reconvenir el otorgamiento y firma, de acuerdo con la formalidad omitida.
La parte emplazada ajuicio, puede reconvenir el otorgamiento de la formalidad omitida, en cuyo supuesto debe prevalecer esta ultima frente a la primera por respeto al mencionado
principio de la conservación del contrato
y también al
principio
de que nadie puede ir contra sus propios actos
, pero si dicho demandado no reconviene, se conforma la nulidad o revocación del contrato.
Teoría General de los Bienes. Existen relaciones de derecho y de hecho. A) Las
relaciones de derecho son
:
A.2. La copropiedad
.
Cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas
( art. 1081 Código Civil del Edo. de Puebla).
La cuota parte es una porción ideal que no se localiza materialmente en cierto lugar de la cosa, sino que se extiende sobre la totalidad de la misma.
contiene tres aspectos.
a) Sobre la parte ideal el copropietario tiene un derecho privativo.
b) el copropietario no puede realizar ningún acto de disposición sobre el bien objeto de la copropiedad.
c) Para que la copropiedad exista, es necesario el consentimiento unánime de los copropietarios
A.3. La medianería.
En el código civil del Edo. de Puebla se menciona dentro del capitulo de propiedad
artículos 997 y 998
.
A.1. La propiedad.
El derecho real principal por excelencia es la propiedad.
Derecho de propiedad es la realidad jurídica que se constituye por deberes que resultan de las normas jurídicas y que son organizados por una red de competencias.
En la propiedad el derecho es una funcion social.
El propietario tiene ante todo la obligación de utilizar la cosa para la satisfacción de las necesidades humanas.
Las características propias de la propiedad son: usar, gozar y abusar. La disposición de la cosa es el atributo esencial de la propiedad.
Artículos 984, 985 y 986 del Código Civil del Edo. de Puebla.
A.4. El condominio
. Régimen que establece: propiedad exclusiva y copropiedad forzosa.
Articulo 1116 del Código Civil del Edo. de Puebla.
a) El régimen del condominio. Su ejercicio se organiza en gran medida en la escritura constitutiva del régimen y en el reglamento del condominio y plantea tres problemas básicos:
a.1) Los derechos de los condominios. se estructura con base a dos derechos reales: uno de propiedad sobre la unidad privativa y uno de copropiedad sobre las partes comunes.
a.2) Las cargas. Son dos clases de cargas: las relativas a los gastos de mantenimiento y administración, y las relativas a los gastos de adquisición o reposición de implementos y maquinaria que dan origen al fondo de reserva.
b) El reglamento del condominio.
Tiene su fuente en la declaración unilateral de voluntad de quien constituya el condominio o en la asamblea de condominios y por ley responden a tres ideas básicas:
Las limitaciones del derecho de usar, fijación de los derechos y obligaciones y las facultades y garantías del administrador.
c) Los órganos del condominio.
Son tres los organos los que pueden apreciarse en el regimen de condominio: la asamblea de condominios, el administrador y el comité de vigilancia.
Articulo 33 Ley que regula el régimen de propiedad en condominio para el Edo. de Puebla.
En el contrato de compreventa.
II. Derecho Español.
Sigue al romano en la traditio, niega al contrato efectos traslativos de dominio; concede "causa justa " de la transmisión. Al contrato lo denominan
titulo
y las transmisión de la propiedad "modo de adquirir" .
III. Derecho Alemán.
El contrato solo crea obligaciones de dar. La transmisión de la propiedad en los bienes muebles se verifica por la
traditio;
en los inmuebles, por la inscripción en el
Registro Publico de la
Propiedad. A este sistema registral se le conoce como constitutivo, en el Registro se perfecciona el contrato y se transmite la propiedad.
IV. Derecho Francés.
a) Antiguo Derecho Francés.
Las practicas jurídicas y notariales muestran influencia de ideas filosóficas derivadas del Derecho Canónico que simplificaron la transmisión de la propiedad ( traditio per catam-
clausula del contrato).
b) Código Napoleón.
Los redactores del Código Napoleónico se apoyaron en las ideas anteriores, para elaborar sus artículos 711, 1138,
De lo anterior se aprecia que el derecho francés, al otorgar efectos traslativos de dominio al contrato de compraventa, rompe con siglos de tradición del sistema romano, ya que la inserción de la clausula no se había legislado en tal forma en ninguna nación.
I. Derecho Romano.
b) Derecho Justinianeo.
En este periodo se conserva la traditio como modo de adquirir la propiedad.
c) Derecho Romano.
La constitutio posesorio se conoció como otra forma de transmision de la propiedad. Consistía en una clausula por medio de la cual el adquiriente recibía la posesión jurídica, no física, y el enajenante manifestaba conservar la posesión por cuenta del adquiriente.
a) Derecho Romano Clásico.
Para la transmisión de la propiedad se requerían actos extracontractuales como la macipatio, la in-jure cessio y la traditio.
II. La In-Jure Cessio. Juicio ficticio donde las partes, vendedor y comprador, comparecían ante el pretor del tribunal en Roma y del presidente de la provincias.
III. La traditio. La tradicion consistía en la entrega de la posesión de la cosa vendida con la intención del enajenante de transmitir la propiedad y el comprador de adquirirla por la causa justa o causa eficiente de la transmisión, que era el
contrato.
I. Mancipatio. Procedimiento entre ciudadanos romanos que tenia por objeto la res mancipi, es decir, fundos itálicos, esclavos y animales de tiro o carga.
V. Derecho Mexicano.
a) Código de 1870.
El legislador de este código, sigue el sistema francés en el articulo 1552.
b) Código de 1884.
Este Código en su articulo 436 transcribe literalmente lo que estableció el 1552 del Código de 1870.
c) El código de 1928.
Este código sigue los códigos de 1870 y 1884.
¿El contrato de compraventa es traslativo de dominio?
Las cosa ciertas o determinadas se transmiten, por efecto de contrato (Art. 2014 del CCF)
Los bienes fungibles o genericos se transmiten hasta que la cosa se haga cierta y determinada para conocimiento del acreedor y no por virtud del contrato.
En la venta de las cosas indeterminadas no se requiere la traditio para transmitir la propiedad, el Código solo establece que se determinen con conocimiento del acreedor.
En los artículos 2014, 2015, se determina a cargo de quien correrán los riesgos en caso de perdida de la cosa, una vez que, celebrado el contrato de venta, no se haya realizado la entrega.
¿Que papel desempeña la transmisión en relación al contrato?
En el Derecho Mexicano se adopto el sistema que
desvincula
la obligación de dar de la transmisión de la propiedad (efecto del contrato).
La transmisión de la propiedad no es esencial al momento de la celebración del contrato.
La transmisión de la propiedad se puede diferir por voluntad de las partes a un momento distinto al de la celebración del contrato de compraventa, puede quedar sujeta a una modalidad (contrato de compraventa con reserva de dominio, de esperanza y de cosa futura).
¿Se transmite la propiedad en los contratos de promesa de venta, en los que existe entrega de parte del precio o de la posesión de la cosa vendida?
Los contratos se distinguen en cuanto a la creación de obligaciones que produce cada uno.
Contrato de promesa de venta se generan obligaciones de hacer (celebración de un contrato futuro).
Si se entrega parte del precio o la posesión de la cosa vendida, los contratos de promesa de venta son contratos de compraventa.
Por lo tanto tiene efectos traslativos de dominio desde el momento en que se cumplieron las obligaciones de dar.
Si el comprador en contrato de promesa de venta, no celebra la operación concertada, el vendedor podrá apropiarse la cantidad entregada a titulo de pena convencional.
En caso de rescisión de dicho contrato, se seguirá Articulo 2311 del Código Civil
Contrato de compraventa en el existen obligaciones de dar (entrega de la cosa vendida y el precio pactado).
¿En los recibos de cantidad a cuenta del precio has transmisión de dominio?
La existencia de un recibo a cuenta de precio, presume la celebración de un contrato verbal de compraventa a cuenta del precio de un inmueble.
El contrato de compraventa de un bien inmueble celebrado en forma verbal o en escrito privado, es un verdadero contrato, ya que existe consentimiento y objeto.
Jurisprudencia 113. Quinta época. Pág. 357, Sección Primera Volumen 3a Sala. Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1965.
Introducción.
De las obligaciones en materia contractual se desprenden dos figuras:
a. La transmisión de la propiedad en la compraventa.
es común realizar contratos informales de compraventa denominados "contrato privado de compraventa o contrato privado de promesa de venta".
b. La acción pro forma.
La cooperativa
como forma de propiedad inmueble.
El documento constitutivo impide que los cooperativistas vendan libremente sus departamentos, o mejor dicho sus acciones y estos no son derechos reales. No puede hipotecar el inmueble porque éste pertenece a la sociedad y no a él;
todos los residentes en el proyecto habitacional son solidarios en el pago de las obligaciones fiscales o crediticias de cualquier naturaleza.
Todos los creditos fiscales estan garantizados por una hipoteca integral de todo el proyecto habitacional, de modo que, tan pronto como un cooperativista deja de cumplir, todos los demás corren el riego de perder sus inmuebles a través del embargo hipotecario.