Please enable JavaScript.
Coggle requires JavaScript to display documents.
Capítulo IV. Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso
…
Capítulo IV. Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso
Artículo 154
Los patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias:
a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean,
a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo,
a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia,
a los que hayan terminado su educación básica obligatoria,
a los capacitados respecto de los que no lo sean,
-
Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión,
la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical.
Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida.
Artículo 155
Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación,
deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quienes dependen económicamente de ellos si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan,
a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud.
Artículo 156
De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154,
a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o
establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa.
Artículo 157
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para para solicitar ante el Tribunal, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario.
Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios e intereses, en su caso, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.
Artículo 158
Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.
Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad.
Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución ante el Tribunal.
Artículo 160
Cuando se trate de vacantes menores de treinta días,
-
Artículo 159
Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación,
serán cubiertos por el trabajador que tenga la categoría o rango inmediato inferior, así como mayor capacitación, con mayor antigüedad, demuestre mayor aptitud, acredite mayor productividad y sea apto para el puesto.
Artículo 161
Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad.
La repetición de la falta o la comisión de otra u otras, que constituyan una causa legal de rescisión, deja sin efecto la disposición anterior.
Artículo 162
Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
Fracción II.
La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos.
Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido
Fracción IV.
Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
b)
Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento,
se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
c)
Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado,
se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá
diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;
a)
Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada
-
Fracción II.
Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486
Fracción V.
En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad,
-
Fracción I.
La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios
Fracción VI.
La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios,
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-