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Patria Potestad, (Artículo 283. Cuando se presenten situaciones de…
Patria Potestad
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**El administrador de los consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos de administración .
No podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, sin el consentimiento de su consorte.**
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Enajenar, ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo
Artículo 279. La patria potestad es irrenunciable, pero aquellos a quienes corresponda:
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ejercerla en lugar de los progenitores, pueden excusarse cuando:
I. Tengan sesenta y cinco años cumplidos, o
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protegerla y educarla convenientemente, de acuerdo a sus propias convicciones, religión o
moral. Además deben observar una conducta que sirva de buen ejemplo, en caso
necesario, las instituciones y autoridades estatales deben brindar apoyo en los casos en
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e imponen legalmente a los ascendientes, en su caso, para cumplir con las necesidades
materiales, afectivas, de salud, educación y recreativas de los hijos o hijas menores de
edad, así como para la administración de sus bienes.
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I. Al padre y a la madre, conjunta o separadamente, o
II. A los abuelos paternos y maternos, conjunta o separadamente
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Artículo 283. Cuando se presenten situaciones de abandono, peligro o riesgo para quien
deba estar sujeto a la patria potestad, los abuelos paternos y maternos, en su caso, deben
realizar los actos que sean necesarios para su protección y asistencia y, en su caso,
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