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Administración Financiera Municipal - Coggle Diagram
Administración Financiera Municipal
DE LOS ÓRGANOS
Art. 64.- Administración tributaria central.
Corresponde en el ámbito nacional
Presidente de la República
Art. 65.- Administración tributaria seccional.
En el ámbito provincial o municipal
Prefecto Provincial o al Alcalde
Art. 66.- Administración tributaria de excepción.
Los casos en que la ley expresamente conceda la gestión tributaria a la propia
entidad pública acreedora de tributos
RECLAMOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 392.- Reclamo.
Dentro del plazo de 30 días producidos los efectos jurídicos contra un tercero podrá presentar un reclamo administrativo en contra de conducta de los GAD
Artículo 394.- Resolución.
La resolución debidamente motivada se expedirá y notificará en un término no mayor a treinta días.
Artículo 395.- Potestad sancionadora.
Los funcionarios de los GAD ejercen la potestad sancionadora en materia administrativa.
Los gobiernos autónomos descentralizados tienen plena competencia establecer sanciones
administrativas
En el gobierno parroquial rural, corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora al
presidente o presidenta de la junta parroquial rural.
Se regirán por los principios de legalidad, proporcionalidad, tipicidad, responsabilidad, irretroactividad y prescripción
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES
Art. 67.- Facultades de la administración tributaria.
Implica el ejercicio de las siguientes facultades:
De aplicación de la ley
La determinadora de la obligación tributaria.
La de resolución de los reclamos y recursos de los sujetos pasivos
La potestad sancionadora por infracciones de la ley tributaria o sus reglamentos y la de recaudación de los tributos.
Art. 68.- Facultad determinadora.
La verificación, complementación o enmienda de las declaraciones de los contribuyentes o responsables
Art. 69.- Facultad resolutiva.
Están obligadas a expedir resolución motivada, en el tiempo que corresponda, respecto de toda consulta,petición, reclamo o recurso que,presenten los sujetos pasivos de tributos.
Art. 70.- Facultad sancionadora.
Se impondrán las sanciones pertinentes, en los casos y en la medida previstos en la ley.
Art. 71.- Facultad recaudadora.
Se efectuará por las autoridades y en la forma o por los sistemas que la ley o el reglamento establezcan para cada tributo.