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(ELEMENTOS DE VALIDEZ, EXTINCIÓN, ELEMENTOS ESENCIALES, OBLIGACIONES DEL…
ELEMENTOS DE VALIDEZ
:red_flag: Se perfecciona con la entrega de la COSA INMUEBLE al ACREEDOR. Art. 2310 y 2320 La hipoteca tiene lugar únicamente sobre bienes inmuebles, o sobre naves.
:red_flag: Forma.- La hipoteca se debe realizar por escrito en virtud de que se dice debe otorgarse por escritura pública y, ser inscrita en el registro correspondiente. Art. 2311 - 2312
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ELEMENTOS ESENCIALES
:warning: Consentimiento.- Unicamente se necesita el consentimiento del acreedor entre las partes para celebrar este acto jurídico.
:warning: Objeto.- Consiste en la cosa que se dará en garantía, siendo este un bien inmueble.
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CONTRATO DE HIPOTECA
El Titulo XXXVI del Libro IV, del Código Civil ecuatoriano trata sobre la hipoteca, del Articulo 2311 al 2336.
DEFINICIÓN
Aquel contrato por el cual una persona llamada DEUDOR HIPOTECARIO, constituye un derecho real sobre un inmueble, determinado y enajenable, en favor de otra parte llamada ACREEDOR HIPOTECARIO, para garantizar el cumplimiento de una obligación, sin quitarle al DEUDOR HIPOTECARIO el bien gravado.
La hipoteca es un derecho real de garantía constituido sobre inmuebles que continúan en poder del otorgante. Art. 2311; C.C
CARACTERÍSTICAS
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Gratuito.- cuando se generan provechos para una parte ACREEDOR HIPOTECARIO y un gravamen para la otra DEUDOR HIPOTECARIO.
Real.- Es un derecho real, y da origen a una acción real.
Accesorio.- Es un derecho accesorio, con función de garantía de una obligación principal.
La hipoteca es indivisible.- La hipoteca garantiza en toda su integridad la obligación principal a la que accede, y aunque se divida la obligación no se divide la hipoteca.
REGLAS GENERALES
No hay inconveniente en hipotecar nuevamente una propiedad que ya sufre un gravamen anterior, es decir que el bien ah de servir para pagar la acreencia anterior y después la nueva obligación garantizada por la segunda hipoteca. Art. 2317
Nadie puede transferir más de lo que tiene, para lo que es exigible que la condición por la que el derecho resulta eventual, deba constar en la escritura por lo cual se adquirió este derecho
Durante el estado de comunidad, no pueden hipotecar la totalidad del bien sino todos los copropietario, pudiendo uno únicamente hipotecar su cuota.
De conformidad con el Art. 2320 se requiere que el constituyente de la hipoteca tenga la propiedad u otro derecho real para que pueda proceder válidamente a establecer el gravamen. Por lo que no cabe hipoteca de cosa ajena.
Lo hipotecado es derecho de usufructo, y este puede embargarse y rematarse para cubrir la obligación principal, pero no se extiende la hipoteca a los productos separados.
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