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Ley General de Salud aplicada al Comercio Exterior.
ARTÍCULO 194
Se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud.
Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos de perfumería, belleza y aseo, tabaco, así como de las materias primas.
Proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación, y disposición final de equipos médicos, prótesis,
órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de
curación.
Proceso, uso, importación, exportación, aplicación y disposición final de plaguicidas, nutrientes vegetales
y substancias tóxicas o peligrosas para la salud.
ARTÍCULO 194 BIS.
Para los efectos de esta Ley se consideran insumos para la salud: Los medicamentos,
substancias psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración.
ARTÍCULO 195.
La Secretaría de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el
proceso y las especificaciones de los productos a que se refiere este Título. Los medicamentos y demás insumos para la salud estarán normados por la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos
ARTÍCULO 196.
DEROGADO.
ARTÍCULO 197.
Conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y y expendio o suministro al público de los productos a quese refiere el artículo 194 de esta Ley.
ARTÍCULO 198.
Únicamente requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a:
El proceso de los medicamentos que contengan estupefacientes y psicotrópicos.
La elaboración, fabricación o preparación de medicamentos, plaguicidas, nutrientes vegetales o
sustancias tóxicas o peligrosas
La aplicación de plaguicidas
La utilización de fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico
Los establecimientos en que se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos.
ARTÍCULO 203.
El titular de la autorización de un producto podrá permitir que éste sea elaborado en todo o en parte, por cualquier fabricante, cuando se cumpla con los requisitos establecidos al efecto en esta Ley
ARTÍCULO 199.
Corresponde a los Gobiernos de las Entidades Federativas ejercer la verificación y control
sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y
alcohólicas
ARTÍCULO 200.
La Secretaría de Salud determinará, con base en los riesgos que representen para la salud, los establecimientos a que se refiere el artículo 198 de la Ley
ARTÍCULO 201.
La Secretaría de Salud, determinará los tipos de
Establecimientos dedicados al proceso
de los productos a que se refiere este Título que deberán efectuar su control interno con base en las normas
oficiales mexicanas
ARTÍCULO 202.
Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social o denominación, de domicilio, cesión de derechos de productos, la fabricación de nuevas líneas de productos o, en su caso, la
suspensión de actividades, trabajos o servicios deberá ser comunicado a la autoridad sanitaria competente en un
plazo no mayor de treinta días hábiles
ARTÍCULO 204.
Los medicamentos y otros insumos para la salud, los estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, para su venta o suministro deberán contar con autorización sanitaria en los términos de esta Ley y
demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 205
El proceso de los productos a que se refiere este Título deberá realizarse en condiciones
higiénicas, sin adulteración, contaminación o alteración, y de conformidad con las disposiciones de esta Ley y
demás aplicables.
ARTÍCULO 206.
Se considera adulterado un producto cuando
Su naturaleza o composición no correspondan a aquéllas con que se etiquete
Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad
sanitaria de las materias primas utilizadas
ARTÍCULO 207.
Se considera contaminado el producto o materia prima que contenga microorganismos,
hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radiactivas, materia extraña.
ARTÍCULO 208.
Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por la acción de cualquier causa,
haya sufrido modificaciones en su composición intrínseca
ARTÍCULO 209.
Para expresar las unidades de medida y peso de los productos a que se refiere este Título,
se usará el Sistema Internacional de Unidades.
Artículo 210.
Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que
deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas
ARTÍCULO 211.
DEROGADO
ARTÍCULO 212.
La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o
marca, denominación genérica y específica, etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud.