art 442 " a los que por pródigos o disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo"
art 445 "la disipación deberá probarse por hechos repeidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia. El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables de patromonio, donaciones cuantiosas sin una causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción"
es decir estamos hablando de un despilfarrador que manifiesta una falta total de prudencia que lo hace vulnerable a perder todo buena parte de su patrimonio o a que terceros se aprovechen de esto
el disipador interdicto puede llevar a cabo ciertos actos juridicos de manera personal y sin requerir la intervención del representante, esto por lo que dispone el art 453 que establece que el disipador o dilapidador que no sea tan extremo, se le puede permitir a este mantener yna suma de dinero que administrará personalmente con la finalidad de proveer sus gastos necesarios
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caundo hay una persona con estas caracteristicas, estas no bastan para que sea incapaz relativo, ya que se requiere una sentencia judicial que tendrá el carácter de constitutivo, es decir la resolución constituye la incapacidad relativa la que declara la intediciión por dilapidación, priva al dilapidador de la libre administración de sus bienes y designa a un representante legal que es el curador