DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

PROCEDENCIA

Artículo 391 C.O.P.P. "No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente"

Como ejemplos por delitos de acción privada tenemos: La difamación, apropiación indebida, injuria, entre otros.

Los delitos de acción privada son aquellos que afectan de manera particular y directa a la victima, sin relevancia o poca afectación a la paz y el orden público.

FORMALIDADES. ARTÍCULO 392

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
  1. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
  1. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
  1. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
  1. La justificación de la condición de víctima.
  1. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial

RESOLUCIÓN DEL JUEZ O JUEZA DE CONTROL. ARTÍCULO 394

Si el Juez o Jueza de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público o al órgano o autoridad competente, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada.

INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN ART 396

La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

NUEVA ACUSACIÓN ART 399

SUBSANACIÓN ART 398

RECURSO. ART 397

Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.

Salvo el caso de que la decisión acerca de la inadmisibilidad quede firme, el acusador o acusadora podrá proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior.

Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.

  1. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN ART 400

Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora y, una vez juramentado éste o juramentada ésta

El tribunal deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada.

Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado o acusada requiera un defensor o defensora de oficio, el tribunal le asignará uno o una.

TRAMITE POR INCOMPARENCIA DEL ACUSADO ART 401

En caso de no lograrse la citación personal del acusado o acusada, el tribunal, previa petición del acusador o acusadora, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional o regional, con tres días de diferencia en cada cartel.

Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado o acusada, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador o acusadora, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el Juez o Jueza lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor o defensora.

FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES ART 402

Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.
  1. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal
  1. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
  1. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL ART 403

De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas.

La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva.

Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes

CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO ART 404

Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez o Jueza convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación.

DESISTIMIENTO ART 407

El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado.

El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso

La acusación privada se entenderá desistida, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza.

SANCIÓN ART 409

El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.

AUTOR: Douglas Gutierrez
EXPEDIENTE: CJP-163-00623
ASIGNATURA: Procedimientos Penales Especiales y Simulación de Audiencias
FACILITADORA: ABG.Eleana Santander
SECCIÓN: ED01D0V